ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Regina, presentó el día 31 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 286/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 221/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de febrero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Regina, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, Nº NUM001, Nº NUM002 y Nº NUM003, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 4 de febrero de 2008, se muestra conforme con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado por la parte recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con las siguientes infracciones legales: a) el art. 396 del Código Civil, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 29 de enero de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 16 de marzo de 2000, las cuales establecen el concepto de cubierta y su posible configuración como elemento privativo; b) el art. 7 de la LPH, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de enero de 1990, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 19 de octubre de 1999 y las Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 19 de junio de 1996 y 13 de junio de 2001, las cuales establecen la posibilidad de realizar obras e elementos comunes pese a la oposición de la Comunidad de Propietarios; y c) el art. 7 del Código Civil, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 10 de julio de 1990 y 13 de julio de 1994, las cuales establecen que la negativa de la Comunidad a la realización de obras que afecten a los elementos comunes constituye una pretensión abusiva.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) respecto del art. 396 del Código Civil, porque se citan como opuestas a la recurrida dos Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada; b) respecto del art. 7 de la LPH, porque si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona como opuestas a la recurrida, además de que no se indica la Sección de la que proceden, a ellas no se contraponen a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada; y c) respecto del art. 7 del Código Civil porque si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid como opuestas a la recurrida, además de que no se indica la Sección de la que proceden, a ellas no se contraponen a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Regina, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 286/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 221/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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