AAP La Rioja 9/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:12A
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00009/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000446 /2007 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000147 /2006

Apelante: Cosme

Procurador: CARINA GONZALEZ MOLINA

Letrado: IDOIA OJEDA

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Jose Miguel

Procurador: Mª LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado: SARA RICO MENDIGUREN

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CARMEN ARAUJO GARCÍA

D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a once de febrero de dos mil ocho

AUTO Nº 9 DE 2008

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 446/2007, interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y defendido por la Letrada Dª IDOIA OJEDA, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 147/2006; siendo partes apeladas MINISTERIO FISCAL y Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª Mª LUISA RIVERO FRANCIA, y defendido por la Letrada Dª SARA RICO MENDIGUREN, y actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se dictó auto en fecha 8 de octubre de 2007, por el que, en su parte dispositiva disponía: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Cosme contra auto de fecha 16 de marzo de 2007 dictado en estas actuaciones, el cual se confirma, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, se dicto auto el 16 marzo de 2007, en el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

En el único fundamento de derecho de esta resolución se disponía: "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme a los fundamentos alegados por el Ministerio Fiscal en su escrito".

Posteriormente, interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución por la Procuradora Dª Carina González Molina, en representación de Cosme, se dicto nuevo auto por el Juzgado en 12 abril de 2007, en el que después de señalar en su único fundamento de derecho que:"procedia la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución recurrida y del escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal que se da por reproducido, se disponía la desestimación del recurso de reforma indicado, con confirmación del auto de 16 marzo de 2007, con costas de oficio.

Por la representación de Cosme, se interpuso con carácter subsidiario recurso de apelación, según se ha indicado, solicitando que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se acordase la continuación del proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, por considerar que los hechos imputados a Jose Miguel eran constitutivos de delito, conforme a las alegaciones que se exponían en el recurso.

También procede indicar que dictado en 30 noviembre de 2006 auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, con continuación de los trámites previstos para ese procedimiento, ( Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño), por el Ministerio Fiscal se intereso el archivo provisional de la causa según su informe a los folios 343 a 345. Por el contrario la Procuradora Dª Carina González Molina en representación de Cosme, formuló escrito de acusación provisional, folios 346 a 348, en cuya virtud acusaba a Jose Miguel de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 314 del Código Penal, en concepto de autor, interesando las responsabilidades penal y civil que exponía en su escrito.

SEGUNDO

Con carácter previo debe indicarse que las resoluciones judiciales, y entre ellas los autos, (art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) deben explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas para entender cumplida la exigencia de que una resolución judicial sea fundada en derecho, como se desprende del art. 24.1 de la Constitución Española.

Transformadas las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, a su vez formulado escrito de acusación provisional por la acusación particular (en el presente caso), el instructor viene obligado, conforme a lo dispuesto en el art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un examen de la causa, antes de decidir sobre la apertura del juicio oral. Esto no significa que el instructor rectifique a las acusaciones o suplante su función ni menos aun que cercene sus derechos. Ello quiere decir simplemente que entre las facultades del instructor se encuentran la de resolver sobre la acusación planteada previo examen de la causa, y como consecuencia del mismo, decretar el sobreseimiento del procedimiento o su continuación con apertura del juicio oral. Por ello, el auto del instructor resolviendo dentro del ámbito del art. 783.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe estar motivado en relación tanto con los aspectos fácticos como los jurídicos del mismo, como ocurre con toda resolución que adopte la forma de auto y que resuelva tramite o cuestión controvertida en el procedimiento.

En consecuencia los autos dictados por el Instructor en fecha 16 marzo 2007 y 12 abril 2007, puestos de relieve con anterioridad y obrantes a los folios 356 y 368 de la causa, vistos sus únicos fundamentos jurídicos y sus antecedentes de hecho, deben valorarse como inmotivados suficientemente a efectos del sobreseimiento que se decreta, con el consiguiente rechazo de la apertura del juicio oral, es decir de la continuación de la causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 783 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la motivación que obra en los mismos es insuficiente para acordar dicho sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

TERCERO

En cuanto a la motivación de la resoluciones judiciales y la consiguiente nulidad de las mismas por falta de motivación, procede insistir en el sentido de que indudablemente las resoluciones judiciales deben ser motivadas, como impone el artículo 120 de la Constitución Española, encontrando adecuado y suficiente cumplimiento de tal obligación en los fundamentos doctrinales y legales que se han de consignar en las mismas, de suerte que en ellos se dé respuesta jurídicamente razonada a las cuestiones planteadas, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR