ATS 434/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:3471A
Número de Recurso2283/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2007, dimanante de Diligencias Previas 12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2007, en la que se condenó a Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de seis años y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de doscientos diez euros (210 #), con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales al condenado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y vulneración del principio in dubio pro reo 3 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española relativo a la prohibición de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. 4) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 14 de la Constitución Española relativo al principio de igualdad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los dos primeros motivos, el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de suficiente prueba de cargo, y vulneración del principio in dubio pro reo. Procede el análisis conjunto de ambos motivos.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006). La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes Mossos d#escuadra nº NUM000 y NUM001 que observan como el recurrente subía a un vehículo, se sacaba de la boca dos envoltorios y se los entregaba a una persona identificada posteriormente. Los agentes nº NUM002 y NUM003 afirman haber seguido al vehículo y ocupado los envoltorios en un paquete de tabaco que llevaba el ocupante del vehículo. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de los envoltorios, con 0,74 gr de heroína con una pureza del 35,6% y 1,13 gr de cocaína con un 42,2% de clorhidrato de cocaína.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española relativo a la prohibición de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. El recurrente considera que la sentencia del Tribunal de instancia no está suficientemente motivada.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  2. Como ya hemos tenido oportunidad de mencionar en el motivo anterior, el Tribunal de instancia deja constancia del conjunto de pruebas e indicios probatorios que recaen sobre el acusado, y en concreto, así lo expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. No cabe pues, hablar de falta de motivación, por cuanto la sentencia contempla todos los elementos de convicción del Tribunal y que han llevado a sostener la condena del recurrente y que se han señalado en el razonamiento jurídico anterior. La decisión del Tribunal de instancia no es arbitraria, sino fundada y debidamente explicada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 14 de la Constitución Española relativo al principio de igualdad.

  1. La STC 28/2004 de 4 de Marzo, afirma que "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994, FJ 2 ). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  2. El recurrente afirma que se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad al haberse absuelto a un acusado por el mismo Tribunal de instancia en un caso parecido, en concreto se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida nº 224 /2006 (secc. 1) de 13 de junio . Sin embargo, dicha resolución no contempla un supuesto idéntico al enjuiciado en esta causa. Si bien es cierto que dicha sentencia fue absolutoria, en la misma se afirma que ninguno de los agentes presenció actos de tráfico (según la propia referencia de la sentencia, extractada y transcrita por el recurrente), y en esta causa como ya se ha tenido ocasión de mencionar, los agentes sí que presenciaron actos de tráfico y se produjo la intervención posterior de la droga. Es decir, no estamos ante un caso sustancialmente igual por lo que la condena del recurrente no vulnera el principio de igualdad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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