ATS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D. Alejandro, de D. Lucio y de Grama, S. A., se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administración (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.541/2000, sobre proyecto de compensación.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-3, Las Tablas, en su escrito de personación, consistente en que, al impugnarse una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un asunto que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, viene atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ha de aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación.

TERCERO

El trámite fue evacuado por dichos recurrentes mediante un escrito en el que se opusieron a la inadmisibilidad, alegando que había sido correctamente preparado y exponiendo la interpretación que, según ellos, debía darse a la disposición transitoria primera , apartado 2 de la Ley de esta Jurisdicción, así como razonando sobre su aplicabilidad al caso y sobre las consecuencias de la inadmisión, en concreto, afirmando que se produciría la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad, la inaccesibilidad a la casación de un procedimiento de indudable importancia económica y la infracción del derecho a la tutela judicial.

CUARTO

Por Auto de 7 de junio de 2007, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la Sentencia impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Notificado el 13 de julio de 2007 el Auto a las partes, mediante escrito presentado el día 25 de julio siguiente, la representación procesal de los recurrentes solicitó "se declare la nulidad del Auto de 7 de junio de 2007 (al amparo del art. 241 de la LOPJ tras la Ley Orgánica 6/2007 y arts. 53.2 y 24 de la Constitución), declarando dicha nulidad, y en su lugar reponiendo a esta parte en el derecho fundamental vulnerado, declarando para ello que no puede inadmitirse la casación a base de aplicar la disposición transitoria primera.2 de la Ley 29/1998 al derecho intertemporal derivado de la L.O. 19/2003 ".

SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2007 se acordó unir el escrito al rollo de su razón y, conforme a lo dispuesto por el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dar traslado del mismo a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Madrid y a la Junta de Compensación del PAU II-3, Las Tablas, para que, en plazo de cinco días, alegaran lo que a su derecho conviniere, como así hicieron.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretende que se declare la nulidad del Auto de 7 de junio de 2007 por el que esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación por dicha parte interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dicho Auto, tras identificar la Sentencia impugnada (razonamiento jurídico primero), precisa que la misma fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y que lo fue en un asunto que, a partir de dicha modificación, corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y en segunda instancia a las Salas de este orden jurisdiccional. Con estas premisas, el Auto recuerda que, "como ha dicho constantemente esta Sala", las sentencias en las que concurren las circunstancias señaladas no son susceptibles de recurso de casación, relacionando una pluralidad de precedentes, a los que expresamente se remitió, lo que excusaba de "mayores consideraciones" (razonamiento jurídico segundo).

El Auto añadía una reflexión sobre la naturaleza jurídica del proyecto de compensación que se hallaba en el origen de las actuaciones, reforzando así el presupuesto de la competencia de los Juzgados para enjuiciar en primera instancia del asunto, y la conclusión de inadmisión del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (razonamiento jurídico tercero).

SEGUNDO

Los recurrentes se basan en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en cuya virtud la nulidad de actuaciones puede fundarse "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En la solicitud de nulidad reconocen que en Autos precedentes, a los que se remite el aquí dictado, se recogen los argumentos sustanciales que conducen a la inadmisión, si bien los consideran "irrazonables" con la consecuencia de que se ha vulnerado el artículo 24 de la constitución, al impedir indebidamente el acceso a un recurso previsto por la Ley .

Dos razones alegan para acreditar la "completa irrazonabilidad" del criterio mantenido por esta Sala, a saber, la inaplicabilidad de la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción "a los casos de cambio de competencia" derivados de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, y la consideración de que la indicada disposición transitoria primera no "dice lo que la Sala entiende".

TERCERO

A la luz de los términos en los que el incidente ha quedado planteado, la primera consideración que ha de realizarse ha de servir para rechazar la inadmisibilidad postulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

La inadmisión a trámite del incidente se regula en el apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, debiendo acordarse "mediante providencia sucintamente motivada", de modo que, conforme al apartado 2 del mismo precepto, una vez admitido a trámite el escrito, "se dará traslado [...] a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones", como, en este caso, dispuso la providencia de 20 de septiembre de 2007, que mencionó expresamente el "el artículo 241.2" de la Ley Orgánica 6/1985, lo que supone aquella admisión.

Una vez admitido a trámite, el apartado 2 del referido artículo 241 contempla dos opciones: la estimación de la nulidad o la desestimación de la solicitud de nulidad.

CUARTO

La nulidad de actuaciones se condiciona en el citado apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985 a que la vulneración "no haya podido denunciarse" antes de recaer la resolución.

En el supuesto de que se trata no sólo pudo denunciarse la vulneración en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 13 de febrero de 2007, sino que en las alegaciones formuladas al efecto, los recurrentes advirtieron de que la inadmisión del recurso de casación vulneraría el derecho a la tutela judicial, además de otros principios.

Aunque esta circunstancia bastaría para desestimar el incidente, ha de significarse que lo que verdaderamente pretenden los recurrentes es que la Sala reconsidere su jurisprudencia relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posteridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias recaídas en única instancia.

Una jurisprudencia de la que se podrá legítimamente discrepar, pero que en modo alguno resulta "irrazonable" y que, además de estar firmemente asentada, se apoya en unos razonamientos expuestos in extenso en alguno de los Autos mencionados en el de 7 de junio de 2007, como en el de 4 de enero de 2006 -recurso de queja nº 17/2005 - (razonamientos jurídicos quinto, sexto y séptimo), relativo precisamente a un proyecto de compensación.

QUINTO

Por último, cabe recordar la doctrina constitucional reiterada, de la que es muestra la Sentencia 339/2006, de 11 de diciembre, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que "comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que este Tribunal haya sostenido que son conformes con el derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE las resoluciones judiciales de inadmisión, o de desestimación que se fundamenten en óbices procesales, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005, de 12 de septiembre, entre otras muchas). Y es de recordar también que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ) que, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ). Por esta razón, es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de acceso al recurso no opera el principio pro actione, de suerte que 'las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, sólo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, se apoyen en una causa legal inexistente o hayan incurrido en un error patente (SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 )' (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ).

Se recuerda igualmente en la misma Sentencia 339/2006 que, "el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo y ha sido tomada en un recurso como el de casación que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2 )".

SEXTO

Por consiguiente, ha de desestimarse la solicitud de nulidad lo que implica, según el segundo párrafo del apartado 2 del citado artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, la condena al solicitante en todas las costas del incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada una de las otras partes que han formulado alegaciones es de trescientos (300) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por los referidos letrados en el presente incidente, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación procesal de D. Alejandro, de D. Lucio y de Grama, S. A., contra el Auto de 7 de junio de 2007, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, en concepto de honorarios de letrado, la de trescientos (300) euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR