ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María y DOÑA Sofía presentó el día 23 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 654/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 290/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada.

  2. Por Providencia de fecha de 5 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en legal forma.

  3. - Por escrito de la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara, en representación de D. Jose María y Dª Sofía, se presentó escrito con fecha de 1 de marzo de 2004, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrida. Asimismo, por escrito del Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de DOÑA Rosa, se presentó escrito con fecha de 17 de marzo de 2004, interesando ser tenida por personada y parte en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de transmisión de vivienda arrendada de conformidad con el art. 62 LAU 1964 ), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega, en un primer lugar, la infracción de los arts. 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el art. 6.3 de la misma norma y el art. 6.2 del Código Civil, en relación a la renuncia de los derechos de suscripción preferente. En este punto funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 26/1 y 26/4/1996, de 31/10/1968 y 18/6/1969 "sobre la validez de la renuncia de los derechos de adquisición preferente, que no contraviene la irrenunciabilidad de derechos de la LAU". Al mismo tiempo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, respecto al art. 53 LAU, la SAP de Madrid de 19/11/1992 y SAP Álava (Sección 1ª) de 17/7/1998 . El segundo punto alega la infracción del art. 1.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de actos propios, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 10/6/1994, 16 y 5/6/1984, 22/6, 25/9 y 5/10/1987, 25/1, 4 y 10/5/1989, 20/2/1990, 22/11/1994. El tercer punto del escrito alega la infracción de los arts. 7 del CC y 9 LAU 1964 y funda el interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, contemplada, respecto a la buena fe, en las SSTS de 11/5/1991, 11/6 y 25/10/1993, 21/10 y 4/11/1994; respecto al abuso de derecho, las SSTS de 11/5/1991, 20/2/1992, 5/4 y 17/12/1993, 27/4/1994, 14/3/1989 y 5/3/1991; y respecto al tercero de buena fe, las SSTS de 15/6 y 26/5/1994 . El cuarto y último punto del escrito de preparación, alega la incongruencia de la sentencia y la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando, para fundar el pretendido interés casacional, la STSJ de Cataluña de 1/3/1993 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto a los tres primeros puntos del recurso en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala con criterio contrario al sostenido por la sentencia recurrida, pero sin reseñar siquiera su contenido, ni explica de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición. 5.- Respecto al motivo cuarto del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto plantea la incongruencia omisiva de la sentencia, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y DOÑA Sofía contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 654/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 290/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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