ATS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Terminal Marítima de Arrecife, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 459/2005.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de diciembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía razonablemente no excede de 150.000 euros a la vista de la naturaleza de las obras de las que se trata en el presente litigio (artículos 93.2 .a), 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA).

  2. - En relación con el motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de al sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA ).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Terminal Marítima de Arrecife, S.A., contra la resolución de 16 de septiembre de 2005 del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, que confirma en reposición la resolución de 1 de agosto de 2005, por la que se autoriza la instalación de una grúa en el Puerto de Arrecife a la mercantil Estibadora de Lanzarote, S.L.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión -ex artículo 41 de la Ley 29/1998 -, que es la autorización para la instalación de una grúa, razonablemente, la cuantía de las obras que hay que realizar no exceden del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b) de la vigente Ley jurisdiccional, por no ser susceptible de recurso la resolución impugnada. La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 18 de diciembre de 2007.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de los letrados por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Terminal Marítima de Arrecife, S.A., contra la Sentencia de 30 de marzo de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 459/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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