ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Finca num NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Madrid, presentó el día 15 de febrero 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 794/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario num 235/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 num NUM000 - NUM001 de Madrid", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Angustias del Barrio León en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Alberto presentó escrito ante esta Sala el día 9 de marzo de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso por existir interés casacional en cuanto que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre el abuso de derecho. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio verbal sobre impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. En el escrito de preparación se citan como infringidos el art. 7.2 CC en relación con los arts. 11, 12, 17 y 18 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

    , en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 8 de abril, entendiendo que los actores, al impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios han incurrido en abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, concretada en las sentencias de fechas 14 de julio de 1992, 14 de febrero de 1986 y 7 de marzo de 2002 . También pretende acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, citando la Sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de 1994 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 16 de febrero de 1998, que, a su juicio, siguen su criterio. También pretende acreditar la existencia de interés casacional al tratarse de la infracción de preceptos que no llevan más de cinco años en vigor.

    El escrito de interposición reproduce la infracción anunciada.

  2. - Por lo que se refiere a la invocación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias y por tratarse de preceptos que llevan menos de cinco años en vigor, el recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, este presupuesto pues sólo menciona dos Sentencias de distintas Audiencias que siguen su criterio, sin que, por ello, plasme la contradicción jurisprudencial en el sentido expuesto. De igual forma, la posible existencia de interés casacional porque se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, exige, la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida. En el presente caso, habiéndose redactado los preceptos por la Ley 8/99, de 6 de Abril, que entró en vigor el 28 de Abril del referido año y habiéndose dictado la Sentencia recurrida el 3 de noviembre de 2004, es claro que la norma aplicada llevaba en vigor más de cinco años, no teniendo, por ello, cabida en el último de los supuestos contemplados en el art. 477.3 párrafo primero LEC 2000. A dicha argumentación se ha de añadir que el núcleo central de la infracción, constituido por el art. 7.2 del Código Civil en cuanto a que regula los supuestos de abuso de Derecho y ejercicio antisocial del mismo, no estaría afectado por la citada vía casacional.

  3. - Dicho lo anterior, el recurso de casación, por lo que se refiere a la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque el recurrente construye su alegato impugnatorio considerando que en el supuesto de autos se dan los requisitos necesarios para apreciar que la conducta de los propietarios impugnantes incurre en abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo. Justifica que concurre "animus nocendi" o intención de perjudicar por parte de los recurridos, con su conducta obstruccionista frente a aquello que aparece como claramente beneficioso para la totalidad de la Comunidad de Propietarios, faltando, además, un interés serio y legítimo, en la medida en que no sufren ningún perjuicio real con la construcción de los trasteros. De esta forma, están realizando un uso arbitrario del derecho, pues no pretenden la obtención de algún beneficio o la evitación de perjuicio alguno, sino un daño o perjuicio al resto de propietarios. Con tal planteamiento, el recurrente prescinde que la Sentencia recurrida, tras en análisis de los hechos y la valoración de los medios probatorios oportunos, concluye de forma contraria a los razonamientos expuestos, estimando que no concurren las circunstancias precisas para apreciar que la conducta del demandante haya incurrido en abuso de Derecho, ni en cuanto a su aspecto subjetivo porque no se actúa sin un fin serio o legítimo o con la simple intención de perjudicar, ni porque en el ámbito objetivo se proceda con exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, significando que no toda alteración de elementos comunes resulta indiferente a los propietarios, como es de ver en el caso, al construirse los trasteros encima de las viviendas de los recurridos, lo cual les puede ocasionar molestias.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de la Finca num NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Madrid", contra la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 794/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario num 235/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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