ATS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ramón presentó el día 25 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo de apelación nº 343/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 312/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro.

  2. - Mediante Providencia de 26 de enero de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Dª María Luisa presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrido. Por Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2006, se tuvo por personado al Procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de D. Ramón, en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2007, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, por escrito de 10 de enero de 2008, interesó la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio verbal de divorcio, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente preparó el recurso de casaciónal amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. El escrito de preparación del recurso se articula en torno a un único motivo en el que se cita como infringido el art. 97 CC en relación con los arts. 100 y 101 CC, en cuanto al posible carácter temporal de la pensión compensatoria pactada. Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, concretada en la Sentencia de 28 de abril de 2005

    , sentencia que a su vez remite a la dictada por el Pleno en fecha 10 de febrero de 2005 . De igual manera funda el pretendido interés por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias citando a tal efecto, a parte de otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2001 favorables a la posibilidad de fijar la temporalidad de la pensión compensatoria y contrarias a esta posición las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de junio de 2001 y 17 de marzo de 2004 .

    El escrito de interposición reproduce la infracción anunciada.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque el recurrente pretende acreditar el interés casacional apartándose de la ratio decidendi de la Sentencia, que sin pronunciarse sobre la posibilidad o no de la temporalidad de la pensión compensatoria y atendiendo a la valoración de los hechos objeto de litigio, llega a la conclusión de que la situación económica de los cónyuges no había variado y desestima las peticiones de supresión de la pensión compensatoria o de limitar su duración, decisión que no obedece a la imposibilidad de admitir una pensión compensatoria con carácter temporal, sino a la valoración de la prueba concreta sobre la situación económica de las partes.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Ramón contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo de apelación nº 343/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio nº 312/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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