AAP Lleida 8/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:99A
Número de Recurso375/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 375/2007

Ejecución forzosa en derecho de familia núm. 212/2007

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

AUTO nº 8/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a uno de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución forzosa en derecho de familia nº 212/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 375/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha quince de mayo de dos mil siete dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada Jose Augusto, representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado LUIS ALBERTO MIR ARNER. Es apelado la actora Flor, representado por el Procurador NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado ENRIC RUBIO GALLART. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "Estimo parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Jose Augusto, imponiéndole las costas de la oposición.

Acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada por 1.764,10 euros de principal más intereses y costas "

SEGUNDO

Contra la anterior Auto la parte demandada Sr. Jose Augusto formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dió traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 29 de noviembre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 560 de la LEC por haberse dictado directamente el auto resolviendo sobre la oposición a la ejecución, sin resolver previamente sobre la petición de vista planteada por esta parte. El motivo se articula al amparo del art. 459 de la LEC interesando se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al auto recurrido, ordenado la celebración de vista. Aduce el apelante que la no celebración de vista supone negar la tutela judicial efectiva a esta parte, privándole de la posibilidad de demostrar el pago realizado de la matrícula de la hija menor, y el hecho de que la hija mayor hace mas de tres años que vive de forma independiente. En definitiva, la prueba de la extinción (parcial) de las obligaciones y del pago no se ciñe a la documental, y el único momento que tenía esta parte para proponer prueba era durante la vista.

SEGUNDO

El art. 560 de la LEC regula la sustanciación de la oposición por motivos de fondo estableciendo que: "Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando se acuerde la celebración de vista...".

En el presente caso el ejecutado se opuso a la ejecución invocando "el art. 556-1º de la LEC que establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución en el plazo de diez días alegando el pago o cumplimiento" (Fundamento de Derecho III del escrito de oposición), aportando la documental que tuvo por conveniente, al tiempo que solicitaba en el suplico "la celebración de vista en la forma prevista en el art. 560 de la LEC ". La parte ejecutante presentó escrito impugnando la oposición planteada de adverso, interesando su desestimación, "sin ser necesaria la celebración de vista por ser suficiente con la documental aportada...". Y el juzgado dictó la resolución que es objeto del presente recurso (estimando parcialmente la oposición) en cuyo hecho único consta que "....la parte demandada formuló oposición, la cual fue impugnada por la ejecutante, tras todo lo cual quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución, al resultar suficiente la documental aportada, sin necesidad de la celebración de vista solicitada por la parte ejecutada".

No se trata, por tanto, de que no se haya dado respuesta a la petición del ahora recurrente puesto que sí se ha hecho, con arreglo a lo dispuesto en el art. 560 de la LEC, sin que el precepto exija que deba darse respuesta a tal petición en resolución independiente. En este sentido, y como apunta el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9º, de 21 de septiembre de 2005 "Lo primero que debe resaltarse es que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar la convocatoria por medio de una resolución independiente cuando no considere necesaria la vista, sino, todo lo contrario, pues dice que "si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente". La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de incidentes, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las alegaciones escritas de las partes, lo que en modo alguno causará indefensión a las partes, quienes, en su caso, podrán invocar la infracción de normas o garantías procesales al recurrir la resolución de fondo".

Y en cuanto a la decisión del juzgador de primera instancia sobre la petición de celebración de vista, apunta esta misma resolución de la AP de Madrid de 21-9-2005 que "Tanto la doctrina (SENÉS MOTILLA, Estudios de Derecho Judicial, 53, 2004) como la jurisprudencia sostienen el carácter discrecional de le celebración de vista para el Tribunal. La S.A.P. de Murcia, Sección 2ª, de 5 de febrero de 2002 considera que la celebración de vista "no es obligatoria conforme se desprende del artículo 560, párrafos segundo y tercero, que permite al Tribunal dictar auto resolutorio de la oposición una vez oídas las partes". En parecido sentido, se pronuncia el Auto de la A.P. de Ciudad Real, sección 1ª, de 30 de diciembre de 2003 y el Auto de la A.P. de Zaragoza de 10 de marzo de 2003 ."

Con arreglo al precepto invocado (art. 560 de la LEC ) y siendo que el motivo de oposición a la ejecución que expresamente invocaba el ejecutado es el pago o cumplimiento (art. 556-1 de la LEC ) ha de concluirse que la decisión de resolver la oposición sin convocar vista resulta plenamente ajustada a derecho puesto que el mismo art. 556-1 de la LEC establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución "alegando el pago o cumplimiento de lo...

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