ATS 429/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:2851A
Número de Recurso1707/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 26/2007, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 21 de Junio de 2007, por la que se condena a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 100 euros, con una responsbilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libetad en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas, acordando el decomiso y destrucción definitivos de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368.1 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados queda patente que el delito no se llegó a consumar pues la bolsita encontrada en el muro no se encontraba en poder del recurrente, ni se llegó a realizar una transacción de la droga ni hubo precio, por lo que el delito debió sancionarse como tentativa.

  2. La mera posesión de aquella sustancia tóxica para facilitarla al consumidor, integra el favorecimiento del consumo de drogas e implica, por tanto, la consumación del delito (STS 1-12-07 ).

    Los hechos no sólo son típicos sino que además el delito aparece como consumado habida cuenta que el resultado se anticipa a la posesión destinada al tráfico, como la Jurisprudencia ha señalado en multitud de ocasiones. La ejecución completa o la tentativa acabada dejan paso a la consumación si están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación o agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección o la frontera de la represión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 C.P ., razón por la cual sólo excepcionalmente se admite en estos casos la existencia de estados intermedios de ejecución, es decir, de tentativa (STS 7-2-06 ).

  3. El cauce casacional empleado por el recurrente exige el respeto al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, y, en este caso, dicho relato dice que el acusado fue sorprendido cuando procedía a entregar a un individuo parte del contenido de un envoltorio que, ante la presencia policial, ocultó en un hueco de un muro próximo y que resultó contener 4 porciones de cocaína en su forma conocida como crack con un peso total de 0,4 grs y una pureza del 65,8%. Esta conducta de posesión de cocaína para la venta ha sido, sin duda y por tanto, correctamente calificada como un supuesto del art. 368 del CP en grado de consumación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el testimonio de los policías respecto de los hechos probados da lugar a una serie de errores que hacen que dicha prueba sea insuficiente como prueba de cargo.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (STS 10-4-07 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. El recurrente cuestiona la valoración probatoria del Tribunal de instancia sin invocar documento alguno, pues no lo son los testimonios policiales. Su denuncia carece de encaje en el motivo de casación formulado.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente que a la vista de lo expuesto en los motivos anteriores queda patente que no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada la comisión del delito.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 4-12-07 ).

  3. En el caso de autos el recurrente ha sido condenado por efectuar la conducta que precedentemente se describió, y que la Sala de instancia considera acreditada en virtud de las pruebas practicadas en la causa. Así, refiere la sentencia recurrida que la agente de policía NUM000 relató cómo estando de servicio en una zona conocida de venta de droga al menudeo vio claramente una transacción en que el acusado sacó una cosa del bolsillo que fue a darle al otro que huyó y después, ante la presencia policial, escondió una bolsa en unos ladrillos de un muro, en que resultó haber cocaína -crack-; añadiendo la sentencia que el agente NUM001 declaró igualmente que estando de patrulla en el barrio chino vio claramente cómo el acusado iba a entregarle algo a otro individuo que finalmente huyó y que el acusado escondió una bolsa en unos ladrillos de un muro en que resultó haber cocaína. A ello se suma la prueba pericial que confirma la existencia de la sustancia tóxica y acredita su naturaleza y características. Por último, la Sala considera significativa la propia manifestación del acusado, puesta en relación con las restantes pruebas y singularmente con los testimonios policiales, negando todo contacto con el tercero que huyó y con la droga -ni siquiera dijo ser consumidor de drogas, de cocaína o crack-, y refiriendo una actuación policial respecto de una chica extranjera cuyo nombre ni siquiera coincidió con el que dijo en la instrucción. De todo ello se extrae por el Tribunal la convicción sobre la posesión de la droga por parte del acusado y la finalidad de dicha posesión para su tráfico.

Las alegaciones del motivo en nada desvirtúan cuanto se ha expuesto ni muestran irracionalidad o falta de lógica alguna en la reseñada valoración probatoria de la Sala de instancia.

Y procede, por ello, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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