ATS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Áridos Maxorata, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 1045/2001, sobre paralización de actividad de explotación de cantera industrial y caducidad de la autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de junio de 2007 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de los recurridos D. Rogelio y Dª Ana para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la causa de inadmisión en el mismo expresada: no ser susceptible de casación la resolución recurrida por razón de la cuantía (artículo 86.2. b ) de la LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Áridos Maxorata, contra los actos administrativos siguientes: 1) Orden de 24 de mayo de 2001, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se dispuso la paralización de las actividades de explotación de una cantera industrial en el lugar conocido como "Espigón de los Rincones", en el término municipal de La Oliva (Fuerteventura), al no contar con la previa Declaración de Impacto Ecológico; 2) Orden de 31 de julio de 2001, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias, por la que se declara la caducidad de la autorización sectorial de minas de la misma cantera industrial.

SEGUNDO

Por los recurridos D. Rogelio y Dª Ana, se opone una primera causa de inadmisión por defecto de cuantía alegando que mediante Auto de esta Sala de 27 de enero de 2005 se inadmitió el recurso de casación 2034/2003, que tenía por objeto la declaración de caducidad de la autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A en terrenos del Espigón de los Rincones (La Caldereta) término municipal de la Oliva, es decir, la misma cantera industrial que aquí se trata.

En aquel caso, como se ha indicado, el recurso versaba sobre la declaración de caducidad de la autorización de aprovechamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en esos supuestos, relativos a las autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio publico, la cuantía del recurso vendrá determinada por el canon concesional anual exigido, -que en el supuesto entonces examinado vino fijado por el valor de la producción anual-, en aplicación analógica de la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, -actual artículo 251, regla 9ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero -, siendo expresión de esta doctrina los Autos, entre otros, de 2 de marzo de 2001 y 11 de enero, 1 de marzo y 7 de junio de 2002 .

Sin embargo, el presente recurso tiene por objeto, no sólo la declaración de caducidad de la autorización de aprovechamiento referida en el Razonamiento Jurídico Primero, sino también la orden de paralización de actividades en la citada cantera, de manera que, la cuantía del recurso vendría determinada por los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la paralización de la actividad que se impone, por todos, Auto de 7 de julio de 2005 (7769/2003 ), y siendo el valor de la producción anual de la explotación de 17.048.250 ptas (así figura en el expediente administrativo), y prolongándose la paralización de actividades más allá del periodo anual puede apreciarse que, notoriamente, la cuantía del recurso supera los 25 millones de pesetas que, como summa gravaminis establece el artículo 86.2 .b) para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión -no encontrarse impugnada ninguna disposición de carácter general y carecer el asunto de interés casacional (artículo 93.2.e ) de la LRJCA)-, opuesta por la recurrida, y, aunque dicha causa de inadmisión no se hizo constar en la Providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2007, no obstante, y dado que la recurrente ha efectuado alegaciones sobre la mencionada causa de inadmisión, hemos de expresar que tampoco puede prosperar la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación, pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -y no por las demás a que se refieren las letras b), c),

d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Áridos Maxorata, S.A., contra la Sentencia de 29 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 1045/2001, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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