ATS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de la entidad S.A.T VIRGEN DE LA ESPERANZA Nº 4.476, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en el recurso nº 220/2003, sobre inscripción en Registro de Aguas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de septiembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad S.A.T VIRGEN DE LA ESPERANZA Nº 4.476 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 4 de febrero de 2003 dictada en el expediente nº UGH AB 0223, sobre inscripción en Registro de Aguas de aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "(...) en cuanto a la infracción de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo, invocadas oportunamente en el proceso, y consideradas en la Sentencia, éstas son:

-Art. 24 de la Constitución Española

- Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas

- Arts. 1216 del Código Civil, y 217, 281, 317 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan las normas que se consideran infringidas, en modo alguno se justifica por el recurrente que la infracción de esas normas de Derecho estatal que cita hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, señalando que el escrito de preparación cumplió los requisitos exigidos por el art. 89 Ley 29/1998 y que en todo caso su incumplimiento quedaría subsanado en el escrito de interposición, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, como se ha dicho.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA

, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, como señala el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2003 (rec. nº 6240/01 ) el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.

QUINTO

Tampoco resulta desvirtuada por la alegación formulada por la parte recurrente acerca de una posible vulneración, en el caso de inadmitirse el presente recurso de casación del derecho a la tutela judicial efectiva", pues ha de recordarse que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

La doctrina del Tribunal Constitucional de forma reiterada ha venido sosteniendo que "si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, de 11 de junio, FJ 2 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 100/1986, de 14 de julio, FJ 2; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; y 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos señalado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 3; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; STC 203/2004, de 16 de noviembre )".

Finalmente, tampoco es obstáculo el hecho de que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como sucede en este caso.

SEXTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1 c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, no ha lugar a hacer expresa imposición en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad S.A.T VIRGEN DE LA ESPERANZA Nº 4.476 contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, dictada en el recurso núm. 220/2003, en lo que respecta a los motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . 2º) Declarar la admisión del recurso en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma, remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta según las normas de reparto de asuntos.

Sin imposición en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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