STSJ Canarias 460/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:3865
Número de Recurso1042/2003
Número de Resolución460/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1042/2.003

S E N T E N C I A nº 460/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio y, además, por las entidades "Comercial Gordillo, S.A.", "Cogorsa, S.A." y "Samare, S.A.", todos representados por la Procuradora doña Amalia Roca Puga, bajo la dirección del Letrado don José María Rodríguez Rosales; siendo partes demandadas el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Esteban Pérez Alemán, bajo la dirección del Letrado don Francisco Ubeda Tarajano, y la entidad "Mapfre Guanarteme, S.A.", representada por la Procuradora doña Manuela Rodríguez Báez y defendida por el Letrado don José Antonio Giráldez Macías. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de enero del 2001 tuvo entrada en las dependencias del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana un escrito firmado por el Sr. Braulio en el que solicitaba de dicha Corporación la reparación de los daños y perjuicios que le había producido las inundaciones acaecidas en el Sur de la Isla como consecuencia de las fuertes lluvias caídas durante los días 6 y 7 de enero del año 2000.

SEGUNDO

La solicitud fue desestimada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en sesión celebrada el día 26 de abril del 2003.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica siguiente: "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos y devolución del expediente administrativo, lo admita, y, en consecuencia, previo los tramites legales necesarios, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso:

  1. - Declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 26 de abril del 2003 por el que desestima la reclamación de indemnización de mis representados. 2.- Declare al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana responsable patrimonialmente de los daños ocasionados a mis poderdantes por las inundaciones sufridas los días 6 y 7 de enero de 2000, 20 y 21 de noviembre de 2001, 16, 17 y 18 de diciembre de 2002 y 27 de diciembre de 2003, en el inmueble sito en la calle DIRECCION000, número NUM000, antes NUM001, de la Urbanización DIRECCION001, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Condene al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a satisfacer a Don Braulio la suma de 1.798.835,57 euros, más el interés legal de dicha suma desde la producción de los respectivos daños hasta su completo pago.

  3. - Condene al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a satisfacer a la entidad mercantil Explotaciones y Restauraciones Turísticas, Hoteleras y Extrahoteleras de Canarias, S.L. "Explotur, S.L." la suma de 261.171,67 euros, más el interés legal de dicha suma desde la producción de los respectivos daños hasta su completo pago.

  4. - Condene al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a satisfacer a la entidad mercantil Samare, S.L. la suma de 162.926,93 euros, más el interés legal de dicha suma desde la producción de los respectivos daños hasta su completo pago.

  5. - Condene al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a satisfacer a la entidad mercantil Comercial Gordillo, S.L. la suma de 11.485.301,14 euros, más el interés legal de dicha suma desde la producción de los respectivos daños hasta su completo pago.

  6. - Y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas y que se causen.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime declare la inadmisibilidad del recurso e imponga las costas a la parte recurrente. Subsidiariamente interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora. La representación de la parte codemandada solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba, con el resultado que consta en los autos. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 3 de octubre del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el criterio expresado por la representación del Ayuntamiento demandado, la pretensión indemnizatoria basada en las inundaciones habidas durante los años 2001, 2002 y 2003 ha de considerarse inadmisible. En efecto, el acotamiento del acto o disposición general impugnado en el proceso administrativo se realiza en el escrito inicial o "de interposición" del recurso, según exige el art. 45.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, determinándose así el contenido u objeto del proceso desde un primer momento, de tal modo que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda han de venir forzosamente referidas al acto o disposición acotados en el escrito inicial como concreto objeto de impugnación y cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico y subsiguiente anulación, en su caso, es menester invocar (art 31 LJ, en relación con lo dispuesto en los artículos 33, 43, 69 y 71 del mismo texto ). Cualquier planteamiento que no se acomode a dicho modo de actuación procesal ha de quedar descalificado, como no ortodoxo, y determina la solución procesal de inadmisibilidad con base en lo que se ha venido llamando "desviación procesal", que encuentra apoyo en los arts. 69 .c) en relación con el 25, ambos de la LJCA, preceptos contemplados desde la perspectiva de la pretensión contenida en la demanda y referidos al acto o disposición cuya nulidad se postula en el suplico de este escrito, solución procesal acogida por la jurisprudencia, de la que cabe citar, como manifestaciones renombradas, las Ss de 23 noviembre de 1997 y 15 de marzo de 1996 y las en ella citadas.

Atendido lo que acaba de exponerse, la parte actora, insistimos, ha incurrido en desviación procesal. En efecto, basta leer el escrito de interposición del recurso para comprender que lo que recurre la parte actora es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que desestima la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada con la finalidad de obtener una compensación por los daños y perjuicios derivados de las lluvias habidas durante los días 6 y 7 de enero del 2000, exclusivamente; sin embargo, después, al formalizar el suplico de la demanda rectora de este proceso, la representación de la parte actora pretende también una indemnización por las lluvias habidas en años posteriores, incidiendo de esta manera, respecto a tal pretensión, en desviación procesal.

SEGUNDO

La prescripción de la acción ejercitada, que se defiende en los escritos de contestación a la demanda, no puede en modo alguno ser estimada habida cuenta las particulares circunstancias concurrentes en el concreto supuesto que dirimimos, especialmente la explícita disconformidad expresada por la parte actora, antes de la formalización del escrito de responsabilidad patrimonial, con relación a la pasividad del Ayuntamiento. La prescripción implica la inactividad del titular del derecho y éste tiene su origen preciso y duración determinada a partir del nacimiento del mismo, que ha de buscarse siempre en el acto que posibilita su realización, pues de otra forma se estaría ante una atribución imaginaria, comenzando a correr, pese a la dicción literal del artículo 142.5 LPC, desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, por lo que es necesario valorar, a efectos de indemnización, el cómputo del plazo para reclamar, teniendo en cuenta el enlace entre el hecho motivador y el daño producido. Cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, como es el caso, no cabe atender simplemente al hecho generador como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al imponer que el daño sea efectivo,...

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