ATS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 305/2005 seguido a instancia de MANUFACTURAS PLÁSTICAS EL AS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ángeles Y D. Jon como padres de Dª Nuria, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de MANUFACTURAS PLÁSTICAS EL AS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, la parte recurrente incumple el requisito de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En los apartados referentes a cada uno de los dos motivos la parte identifica la concreta materia planteada y cita los preceptos legales que considera infringidos por la sentencia recurrida, pero en ningún momento hace una exposición detallada de los supuestos de hecho, en los que resulta indispensable pormenorizar las fechas y demás vicisitudes temporales precisamente por tratarse de un tema de prescripción. El escrito únicamente transcribe los párrafos de las sentencias considerados como contradictorios, lo cual no evidencia por sí solo la identidad y supone incumplir "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/04 y 25 de julio de 2005, R. 3295/04). Y en relación con las alegaciones formuladas respecto de esta causa de inadmisión, debe señalarse que se trata de un defecto insubsanable (sentencias, entre otras muchas, de 13 de noviembre de 2003 y 28 de junio de 2006).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El 1 de julio de 1998 la hija de los codemandados sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la recurrente, a consecuencia del cual fue declarada afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de abril de 2000. El 7 de diciembre de 1998 se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 1999 se acordó suspender el trámite del expediente administrativo sancionador por seguirse diligencias previas ante un juzgado de instrucción. La resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de febrero de 2005 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente, con cargo exclusivo a la recurrente.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción por los que interesa que se declare prescrito el recargo: mediante el primero sostiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años es la fecha del accidente; y a través de segundo alega que la tramitación de un procedimiento penal no suspende el procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

La sentencia recurrida ha desestimado los dos motivos, así como la cuestión de fondo, confirmando el fallo de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución del INSS. Por lo que interesa a este recurso, argumenta que el cómputo del plazo del art. 43.1 LGSS comienza a partir de la declaración de la gran invalidez reconocida el 3 de abril de 2000, de modo que cuando se dicta la resolución administrativa el 14 de febrero de 2005 todavía no habían pasado los cinco años. Y en cuanto al efecto suspensivo del procedimiento penal, reprocha a la recurrente que no se opusiera en su momento a la suspensión acordada, de la que era conocedora y evidentemente la beneficiaba, y no comparte tampoco el argumento de que el expediente sancionador es distinto al de recargo, no solo porque el art. 123.1 y 2 LGSS hablan de "gravedad de la falta" y de "empresario infractor", sino también porque es posible extender la resolución suspensiva dictada en el procedimiento estrictamente sancionador al de recargo, al participar éste de la misma naturaleza y ser conveniente esperar a lo que se determine en el proceso penal. Aparte de que también ha de tenerse en cuenta lo regulado al efecto en el art. 43.3 LGSS .

Para el primer motivo de recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de abril de 2000, cuyos hechos relevantes por lo que ahora interesa son los siguientes: el accidente de trabajo ocurre el 30 de enero de 1991; por resolución de 16 de diciembre de 1992 se reconoce al trabajador una incapacidad permanente total y por sentencia de 9 de noviembre de 1993 es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; el 2 de diciembre de 1997 presenta escrito ante el INSS solicitando la incoación del expediente de recargo. La tesis de la Sala al respecto es que el plazo de cinco años para reclamar el recargo en las prestaciones debe computarse a partir del día en que la acción pudo ejercitarse, con independencia de cuándo se hayan reconocido esas prestaciones sobre las cuales incide. De modo que si el accidente tuvo lugar el 30 de enero de 1991 y el actor solicita la incoación del expediente administrativo el 2 de diciembre de 1997, el plazo quinquenal ha prescrito, tal y como había apreciado asimismo el INSS para denegar el reconocimiento del derecho.

Por lo que se refiere a la sentencia recurrida, ya se han indicado las fechas más relevantes a las pueden añadirse que el 29 de diciembre de 1998 la Inspección de Trabajo formuló propuesta de iniciación del expediente de recargo y con fecha 11 de marzo de 1999 se acordó incoarlo y ponerlo en conocimiento de las partes para que formulasen alegaciones. Pero no hay identidad con la sentencia de contraste porque en la recurrida el procedimiento se inicia de oficio y en la sentencia de contraste a instancia del trabajador, lo que determina que sean distintas las cuestiones respectivamente planteadas pues el problema de cuál sea el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo no es objeto de debate para la sentencia recurrida, que se refiere a un expediente de recargo iniciado de oficio. La parte recurrente alega que esa diferencia es irrelevante porque la materia planteada es la misma, con independencia de quién solicite la imposición del recargo, es decir, si el plazo del art. 43 nace en el momento del accidente o cuando se reconoce la prestación de que se trate. El argumento no puede compartirse porque lo discutido en la sentencia de contraste es desde cuándo se computa el plazo de cinco años que tiene el beneficiario para ejercitar la acción con el objeto de interesar el reconocimiento del recargo, como así además se expone en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2007 en la que igualmente fue alegada de contraste; mientras que el problema planteado en la sentencia recurrida es la prescripción de la facultad del INSS de imponer el recargo en las prestaciones, y eso es lo que venido alegando la recurrente, citando además como contradictoria una sentencia cuya tesis es contraria a la doctrina unificada. Pero en todo caso, se insiste, eso es irrelevante porque los problemas debatidos en cada caso son distintos.

TERCERO

Para el segundo motivo la recurrente alega como contradictoria la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004 . En este caso el demandante sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 1998, e iniciado el correspondiente procedimiento administrativo para la imposición del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS acordó suspenderlo por seguirse un procedimiento penal sobre los mismos hechos. El actor impugnó la resolución en vía administrativa y luego, jurisdiccional. La doctrina se unifica resumidamente en el sentido de que el mandato del art. 3.2 del RD 5/2000 no afecta a los expedientes en materia de recargo en las prestaciones porque la cuantía de su importe es compatible con la que pueda derivarse de la causa penal, y porque ésta tiene por objeto sancionar conductas individuales, mientras que el recargo se impone a la empresa como tal, haya o no una persona física responsable. Por todo ello, la Sala considera que el mandato del art. 16.2 de la Orden de 18-1-1996 es ultra vires por carecer de sustento legal.

Tampoco hay contradicción en este punto puesto que en la sentencia recurrida consta que ninguna de las partes, incluida naturalmente la recurrente, se opuso a la suspensión del procedimiento de recargo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en unas actuaciones iniciadas a instancia del propio trabajador que impugnó expresamente, primero en vía administrativa y luego judicial, la resolución acordando suspender el trámite del expediente hasta que se resolviese la causa penal seguida sobre los mismos hechos. Aparte de que si la recurrente establece el núcleo de la contradicción en si el inicio de actuaciones penales interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento de recargo de prestaciones, resulta que lo único discutido en la sentencia de contraste es la procedencia de la suspensión del expediente administrativo acordada por el INSS, sin que el pronunciamiento alcance al problema que la parte plantea en este recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de MANUFACTURAS EL AS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1016/2006, interpuesto por MANUFACTURAS PLÁSTICAS EL AS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 305/2005 seguido a instancia de MANUFACTURAS PLÁSTICAS EL AS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ángeles Y D. Jon como padres de Dª Nuria, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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