ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, en el procedimiento nº 334/06 seguido a instancia de D. Darío y D. Marcelino contra TEDEC-MIJI FARMA, S.A., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pedro Gómez Espinosa en nombre y representación de D. Marcelino y D. Darío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2007, confirmatoria de la recaída en la instancia que desestima la demanda por cantidad de la que traen causa las presentes actuaciones. Los actores que vienen prestando servicios para la demandada como Agentes de Propaganda en el puesto de Delgado de Visita Médica, pretenden que se les abone en concepto de salario en especie --vehículo--, el importe que la empresa abona por el contrato de renting en la cantidad de 393,12 euros mes más el 10% de interés por mora, señalando al efecto que el importe que la empresa ha venido abonando en las nóminas por tal concepto --63,90 euros-- no se corresponde con el 20% anual del valor que en el mercado tiene un vehículo nuevo que la empresa pone a su disposición tanto para desempeñar su actividad laboral como para uso particular. Y, como hemos avanzado, la Sala de suplicación no comparte tal parecer. Razona al respecto que fijando el ET art. 26.1 la posibilidad de que el salario sea en dinero o en especie, no es posible admitir que los demandantes perciban la diferencia entre el valor que la empresa asigna a la retribución en especie y el valor que atribuyen al vehículo, primero porque el salario en especie no consiste en una retribución en metálico y, en segundo lugar, porque de admitir su tesis se estaría duplicando el salario en especie.

Disconformes los actores con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos materias o puntos de contradicción. Con carácter inicial denuncian que la sentencia que hoy se combate ha incurrido en incongruencia interna causante de indefensión, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de mayo de 1999 (rec. 36641/1998 ), que tiene su origen en un procedimiento instado para la declaración de una incapacidad permanente. La trabajadora en ese caso estaba incluida en el Régimen Especial Agrario como agricultora autónoma y padecía una epilepsia tipo "gran mal" de larga duración, por lo que inició expediente para la declaración de una incapacidad permanente, que concluyó en vía administrativa por resolución denegatoria de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Iniciada la vía judicial, la sentencia de instancia reconoció la existencia de una IP en grado de Absoluta, siendo recurrida por la Entidad Gestora. La Sala en suplicación resolvió el recurso desestimando la petición de declaración de IP Absoluta, y basando la negativa a pronunciarse sobre la declaración de IP en grado de Total en que dicha pretensión no había sido articulada por la actora. Esta Sala del Tribunal Supremo estimó a su vez el recurso interpuesto por la actora al considerar que la Sala de suplicación había incurrido en efecto en incongruencia omisiva, derivada de un error, habida cuenta que en la súplica de la demanda se formulaba como pretensión subsidiaria la declaración de IP Total.

Es claro, a la vista de cuanto antecede, que no puede concurrir la contradicción que se invoca, pues aunque el recurso de casación para la unificación de doctrina constituya un medio hábil para la denuncia y remedio de las infracciones procesales que haya podido cometer la sentencia dictada en suplicación, para que el recurso sea viable ha de darse como presupuesto la identidad sustancial de las controversias de fondo en cada caso suscitadas, así como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este caso, ni existe la primera, pues las cuestiones de fondo dirimidas en cada proceso no presentan similitud alguna -tratándose en el supuesto de la sentencia de contraste de una declaración de incapacidad, mientras que en el presente supuesto se trata de una demanda por cantidad--, ni concurre la segunda, puesto que las anomalías o infracciones supuestamente cometidas en cada caso tampoco son comparables. En concreto, la sentencia de contraste aprecia la existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre la pretensión subsidiariamente formulada de declaración de una IP en grado de Total, lo que nada tiene que ver con lo acontecido en el presente supuesto, donde lo que los recurrentes denuncian es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que han formulado su pretensión lo que de suyo evidencia la falta de motivación de la misma. Con esto, se ha desconocido nuestra doctrina sentada en dos Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), ambas votadas en Sala General, por cuya virtud las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias éstas que aquí no se han producido.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe a segundo motivo, destinado a denunciar la infracción dl art. 26.1 ET, en relación con lo dispuesto en los arts. 36.1 y 47.1.1º-b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalando como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2000 (rec. 2784/2000), en la que la trabajadora, entre otras condiciones, disponía de un vehículo de empresa (HP 11º). Con fecha 21-12-1999 la empleadora comunicó a la actora que procedía a rescindir su contrato de trabajo, "poniendo a su disposición la indemnización legal que le corresponde por despido improcedente mas tres meses de salario". Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido no obstante declarar la improcedencia del despido y fijar la indemnización y salarios de tramitación pertinentes, se alzó en suplicación la trabajadora, debatiéndose en lo que ahora importa, sobre la cuantificación que por el uso del vehículo efectuó la sentencia de instancia y que fija en el 20% de coste de adquisición del mismo evaluable como salario en especie, descartando los 5 años de amortización, al margen de su utilización para fines particulares.

Es claro, a la vista de cuanto se termina de relatar que de nuevo se impone solución adversa a la estimación de divergencia doctrinal alguna. Por lo pronto, se trata de pretensiones y debates diversos. En la sentencia que se ofrece como término de comparación se trata de proceso de despido en el que se discute, en efecto, el tratamiento que ha de otorgarse, a efectos indemnizatorios, al uso del vehículo y, con más exactitud, si sobre el coste de adquisición del mismo han de tener repercusión alguna los años de amortización del vehículo a los efectos de fijar el salario en especie, obrando por lo demás la plena utilización del coche tanto para fines particulares como profesionales. En la sentencia que hoy nos ocupa, se plantea demanda por cantidad, en la que los actores pretenden que la empresa satisfaga en metálico lo que constituye salario en especie al sostener que la empresa efectúa en las nóminas una valoración a la baja. Es claro, por lo tanto, que el motivo debe decaer.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión; en particular no combaten eficazmente los motivos que conducen a la inadmisión de los recursos, limitándose a discrepar sobre la solución alcanzada, pero guardando silencio sobre los extremos que rompen la identidad.

CUARTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas a los recurrentes al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Gómez Espinosa, en nombre y representación de D. Marcelino y D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 5227/06, interpuesto por D. Darío y D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2006, en el procedimiento nº 334/06 seguido a instancia de D. Darío y D. Marcelino contra TEDEC-MIJI FARMA, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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