AAP Jaén 33/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:238A
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

A U T O Núm. 33/08

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, han visto en grado de Apelación el precedente rollo y Autos Civiles dimanante de los Autos de Expediente de Dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Andújar, con el número 166/06, Rollo de Apelación de esta Sección número 150/2008, a instancia de D., representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D., y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos, contra D. Romeo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Chillarón Carmona,y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Luis Enrique Palacios Muñoz, y contra Dª Rosario, D. Gustavo, Dª Soledad y Dª Marcelina, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Molero Hernández, y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús López Delgado, y defendidos por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Andújar con fecha siete de febrero de dos mil ocho.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "No procede accederse a la pretensión del promotor de este expediente de que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Andújar ses inscrita a su nombre con expresa imposición de las costas causadas en el mismo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se preparó e interpuso por D. Gustavo en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por los demandados escritos de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de D. Gustavo, en sede: primero a haberse aportado título de propiedad; segundo, haberse cumplido las citaciones que requiere el art. 201. regla 3ª de la LH, existiendo falta de motivación en el pronunciamiento judicial; tercero, error en la valoración de la prueba; cuarto, por haber quedado justificada la suficiencia del título de adquisición; y quinta, por imposición de las costas, sin ser de aplicación los artículos 523 LEC (1881 ), ni el vigente artículo 394 LEC (2000 ).

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª Encarnación Molero Hernández, en nombre y representación de Dª Rosario, Dª Marcelina, Dª Soledad y D. Gustavo, se presenta oposición al recurso de apelación por las siguientes razones:

No se ha citado el poseedor de hecho de la finca rústica (art. 201, regla 3ª LH ).

No se citó personalmente a propietarios o sus causahabientes.

No haberse citado al titular registral.

Existir error en el edicto, en el que se menciona, inmatriculación.

Indebida alegación de otros procedimientos judiciales, en el recurso de apelación.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Chillarón Carmona, en nombre y representación de D. Romeo, se presentó escrito oponiéndose al citado recurso, al haberse vulnerado los artículos201 LH y 279 RH, debiendo haberse sobreseído el expediente, al llevar la justificación del dominio una declaración dominical.

Pues bien, el Expediente de Dominio, regulado en los artículos 200 a 202 de la Ley Hipotecaria, aprobada su nueva redacción por Decreto de 8 de Febrero de 1.946, y por los artículos 272 a 287 del Decreto 14 de Febrero de 1.947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ofrece la posibilidad con carácter restrictivo y tasado de, aproximar la realidad registral a la extraregistral, y conseguir uno de los tres fines siguientes:

Inmatricular en el Registro de la Propiedad, una finca que no estuviere inscrita a favor de otra persona.

Reanudar el tracto sucesivo, interrumpido.

Inscribir los excesos de cabida, acomodándolo a la real.

En cuanto al expediente de dominio que tiene por objeto reanudar el tracto sucesivo, tal y como se afirma por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª, en Auto de 20 de Noviembre de 2003, de lo que se trata es de solventar, un problema extraordinario, cual es el de la existencia de una o mas compraventas de una finca que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad. En estos supuestos, si se siguen los cauces convencionales u ordinarios, sería preciso entablar un proceso contra el titular registral para que otorgase escritura a quien le compró a él y, al mismo tiempo, a éste, para que hiciese lo propio con el siguiente comprador y así sucesivamente hasta llegar al último adquirente interesado en tener un título público y una inscripción registral. Como hacer esto es difícil y puede resultar costoso y hasta imposible, se posibilitó la obtención del título público mediante el expediente de dominio en su modalidad de reanudación del tracto sucesivo.

Por lo tanto, es necesario que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca, y no una sucesión de titularidades inmediatas, siendo pues la finalidad de dicho expediente, facilitar el acceso al registro de la propiedad a un título de dominio que inicialmente se presenta con un mínimo de razonabilidad, siempre y cuando se acredite la existencia de titularidades intermedias no inscritas.

En lo que se refiere a la naturaleza del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, es comúnmente citada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 29 de Mayo de 1981 en la que se afirma que ".........independientemente de cual sea la naturaleza jurídica del expediente

de dominio, e incluso sin ignorar que para determinado sector doctrinal, mas hipotecarista que procesal, lo sea de acto de jurisdicción voluntaria, no obstante tener que vencer para ello obstáculos realmente insalvables, bástenos recordar el artículo 1.811 de la LEC (de 1.881 ), el que excluye del ámbito de dicha jurisdicción todo acto en que existan partes conocidas o determinadas, o el más trascendente 1.817 de la LEC (de 1881), conforme al cual si se hiciere oposición por alguno que tenga interés el asunto se hará contencioso sin alterar la situación que al iniciarse tuvieran los interesados, ni lo que fuese objeto de la pretensión principal, nada de lo cual se ha en el expediente de dominio, toda vez que ya de inicio prevé la existencia de contradictores a los que precisamente hay que traer al expediente, para seguidamente regular su oposición, si bien sea limitada a la adquisición de dominio, proposición y práctica de prueba, para terminar por auto, en el que el juez declare justificados o no los extremos aducidos en el escrito inicial, si bien no tenga o goce del valor de cosa juzgada material, por lo que no ha de impedir la posterior incoación del...

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