STSJ Canarias 432/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:3411
Número de Recurso401/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución432/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 401/2.006

SENTENCIA Nº 432/08

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don César García Otero

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de septiembre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; siendo partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Rubicón Hotel, S.L.", representada por el Procurador don José Marrero Alemán y dirigida por el Letrado don José Alberto Florido Fabelo. La cuantía del recurso es de

25.362 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de octubre del año 2.004 "Rubicón Hotel, S.L." formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución de 24 de septiembre del 2004, de la Administración de Tributos Propios y Cedidos, desestimatoria de la solicitud que había cursado con fecha 2 de diciembre de 2003, en la que pedía la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la cantidad ingresada por AJD en virtud de una escritura de declaración de Obra Nueva (hotel en construcción), invocando la exención del artículo 25 de la Ley 1/9/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción vigente en el año 2003.

SEGUNDO

Tramitado normalmente el procedimiento, la reclamación fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 28 de abril del año 2.006, ordenando devolver a la reclamante la suma ingresada.

TERCERO

La representación de la Administración autonómica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tear, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente. La codemandada solicitó también se desestime el recurso y se impongan las costas que se causen a la demandante.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones expresadas en el Auto de 8 de abril del 2008 . A instancia de parte se formularon conclusiones escritas y después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 26 de septiembre del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en Sentencia de 22 de septiembre del año 2006, hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que suscita el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos a la sazón lo siguiente: "La cuestión litigiosa se reduce a determinar si está exenta, o no, de tributar por actos jurídicos documentados la escritura notarial de declaración de obra nueva en construcción (hotel) otorgada por la entidad actora el día 6 de marzo del 2002.

El artículo 25.1, párrafo primero, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción originaria, es decir, la que figura en el BOE 161/1994, de 7 julio 1994, establecía lo siguiente: "Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución y en las adquisiciones patrimoniales realizadas durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución de las mismas, de bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario.". A este texto se ciñe -aunque sin decirlo- la resolución del Tear impugnada.

Pero el artículo 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó el art. 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuyo ap. 1, párrafo primero, quedó redactado en los términos siguientes: "Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las...

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