ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de julio 2005, en el procedimiento nº 367/05 seguido a instancia de D. José y D. Ricardo contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reclamación de cantidad (complemento sueldo fusión y ayuda familiar), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los dos actores vienen prestando servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1980 y 1 de febrero de 1989, inicialmente para la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. En fecha 27 de julio de 1990 se acordó la fusión de dicha entidad con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, unificándose ambas con la denominación de Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña.

Los acuerdos laborales de la empresa para el personal contratado con anterioridad al 1 de agosto de 1990 prevén el complemento denominado "Complemento Sueldo Fusión" consistente en la diferencia entre la denominada "retribución anual" establecida para el momento de la fusión y el sueldo base bruto anual que por su categoría profesional venía percibiendo el empleado con anterioridad a la fusión. El importe de dicho complemento se establecía en cuantía distinta para cada categoría profesional, de las que se incluye una relación en las que constan las categorías de Auxiliar A y Ayudantes C (CB), haciéndose constar que para las categorías no incluidas el cálculo del complemento es cero. Asimismo se hace constar que cuando se ascienda de categoría se cobrará el "Complemento Sueldo Fusión" respectivo debidamente actualizado, dejando de percibir el de la categoría de procedencia.

El 9 de diciembre de 2004 la empresa y los sindicatos CCOO y UGT acordaron que los trabajadores relacionados en el anexo 9 del dicho acuerdo pasarían a percibir el importe detallado en el mismo en forma de un complemento personal denominado "Complemento Personal Fusión" que sustituirá al "Complemento Sueldo Fusión". Los actores están incluidos en el mencionado anexo y desde diciembre de 2004 perciben el referido complemento.

En su demanda los actores solicitan se les abone determinadas cantidades por el antiguo complemento sueldo fusión, pretensión que resulta estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2007.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003.

Dicha sentencia se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA) pedía la condena de la empresa "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante" - Bancaja- al reconocimiento del derecho de los trabajadores cuya antigüedad fuese anterior a 1 de enero de 1.998 y que se encontrasen en trance de consolidación de categoría superior a percibir el complemento de "diferencia categoría" calculado sobre el montante de 21,5 pagas.

También en ese caso se contemplan dos acuerdos; el de 25 de Mayo de 1992 entre Bancaja y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CSI-CSIF y SAT, que conformó el pacto laboral de Fusión entre la Caja de Ahorros de Valencia y de Castellón, y el de 7 de agosto de 1997 entre Bancaja y las Secciones sindicales SATE, CSI-CSIF, SPI y CGT.

En el primero se contenía el derecho de aquellos Directores o Interventores que se hiciesen cargo de las responsabilidades propias de su categoría en una sucursal que tenga asignada una categoría superior para su desempeño de la que ellos ostentan personalmente, a percibir un plus funcional que se calcularía en relación con la diferencia económica anual existente entre los conceptos "sueldo base" y "complemento de sueldo" correspondientes a las dos categorías, la de la sucursal y la propia del trabajador que tenga consolidada trabajadores. Y en el segundo se acordó que a partir del 1 de enero de 1.998 sería de aplicación general a toda la plantilla de Bancaja la estructura y número de gratificaciones del Convenio Colectivo del Sector, que pasaban de 21,5 pagas y 18,5 . No obstante, se añadía a continuación, "el personal ingresado en Bancaja, hasta el 31 de diciembre de 1.997, mantendrá consolidado globalmente, a título personal, el nivel salarial propio de Bancaja", a cuyos efectos se establecían exclusivamente para ese personal dos complementos que se devengarían mensualmente con carácter de "ad personam", uno dinámico y otro fijo.

La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo porque "lo que no resulta del Pacto es que en aquellos casos en que los trabajadores después del 31 de diciembre de

1.997 iniciaron o se situaron en un proceso de consolidación de categoría superior, hayan de percibir los complementos resultantes con arreglo a las garantías pactadas para situaciones existentes antes de esa fecha, no para las posteriores".

Según ha reiterado la Sala, apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

De la exposición que antecede y no obstante las alegaciones de la aparte recurrente, se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados con distintas partes litigantes y acuerdos que son objeto de interpretación también distintos, por lo que conforme a la doctrina que se acaba de exponer la contradicción es inexistente.

En el caso de la sentencia recurrida dictada en un conflicto individual se valora la situación de los dos demandantes que en el momento de la fusión ostentaban categorías profesionales incluidas en la relación de categorías previstas en el Acuerdo con derecho a percibir el complemento cuestionado. El propio Acuerdo establecía que cuando que cuando se ascendiera de categoría, se cobraría el "Complemento Sueldo Fusión" debidamente actualizado y eso es lo que ocurrió con los actores que en los años 90 y 92 ascendieron a Oficial de Primera.

La sentencia recurrida, pues, resuelve en base a la anterior situación de los actores -en cuanto a la categoría profesional que ostentaban en momentos determinados- en relación con lo establecido el Acuerdo de aplicación, situación que es ajena a la sentencia de contraste dictada en un proceso de conflicto colectivo e interpretando diferentes Acuerdos Colectivos que se referían a los trabajadores que hubieran iniciado un proceso de consolidación de categoría superior.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 8154/05, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 14 de julio 2005, en el procedimiento nº 367/05 seguido a instancia de D. José y D. Ricardo contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reclamación de cantidad (complemento sueldo fusión y ayuda familiar).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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