STSJ Canarias 461/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:2896
Número de Recurso395/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución461/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000395/2008, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes, frente a la

Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000765/2006 en reclamación de

DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fátima, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes, Congregacion Religiosas Pureza de Maria (Colegio Pureza de Maria) y Fátima y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de marzo de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª. Fátima ha venido prestando servicios como profesora para el Colegio Pureza de María de Santa Cruz de Tenerife desde el 2 de octubre de 1972. SEGUNDO.- El citado Colegio es un centro privado concertado según "documento administrativo para la formalización de concierto educativo con un centro docente privado de primaria/educación secundaria para el período 2001/2002 a 2004/2005, suscrito con la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias. TERCERO.- La actora presentó anteriormente, en 2002, demanda contra "Congregación Religiosa Pureza de María" (Colegio Pureza de María Santa Cruz de Tenerife) y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, reclamando el pago de la "paga extraordinaria por la antigüedad en la empresa" fijada en el artículo 61 del IV Convenio de Enseñanza Privada de Escuelas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Reclamaba en esa demanda la cantidad equivalente a cinco quinquenios. Por dicha demanda se tramitaron los autos 219/2002 -y acumulados- del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, el cual, en fecha 18 de diciembre de 2002, dictó sentencia por la cual se reconocía el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad que contemplaba el artículo 61 del Convenio Colectivo, condenando a la "Congregación Religiosa Pureza de María" (Colegio Pureza de María Santa Cruz de Tenerife) al abono de la cantidad de 8.529,20, equivalentes a cinco quinquenios, y absolviendo a la Consejería de Educación. Recurrida en suplicación la citada sentencia, el recurso fue estimado, por sentencia de la Sala de lo Social -Sede de Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 15 de febrero de 2005, revocándose la sentencia de instancia en el sentido de condenar al pago a la Consejería de Educación y absolver a la Congregación Religiosa demandada. Dicha sentencia es firme. CUARTO.- En la nómina del mes de abril de 2005 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias abonó a Dª. Fátima la cantidad a que había sido condenada en la sentencia, ascendiente a 8.529,20 euros. QUINTO.- El 15 de diciembre de 2004 la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones Empresariales y Sindicales representativas del sector de la enseñanza concertada suscribieron un acuerdo para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 del IV Convenio

Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, amparándose en la modificación que permitía a la administración educativa establecer un plazo de pago posterior al 31 de diciembre de 2003. En dicho acuerdo se pactó lo siguiente: "5º.- Para el pago de la paga extraordinaria de antigüedad se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

  1. - La cuantía de dicha paga será proporcional a la jornada laboral en pago delegado que el docente tuviera en el momento del devengo. (Según el apartado 4º del Acuerdo, la fecha de devengo será la 17 de octubre de 2000 para aquellos docentes dicha fecha tuvieran ya cumplidos 25 años o más de antigüedad en la empresa).

  2. - Los importes de las retribuciones a incluir serán los contenidos en las tablas salariales vigentes en el momento del abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa. En el supuesto de que en el momento del abono de la mencionada paga no estén aprobadas las tablas salariales del año en curso, se procederá a su pago conforme a las tablas salariales, vigentes en ese momento, sin perjuicio de la regulación en su caso, cuando se publiquen las tablas salariales del año en el B.O. correspondiente.

  3. - Los conceptos a computar en cada mensualidad será el sueldo, la antigüedad y los complementos específicos, incluido el complemento canario.

  4. - El número de quinquenios a computar serán los acumulados en el momento del abono (...)

    8º.- De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del referido Convenio, se procede a establecer el siguiente calendario para el abono, en régimen de pago delegado por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (...)

    La Consejería de Educación, Cultura y Deportes abonará el importe que le corresponde satisfacer por la paga extraordinaria de antigüedad (...) en los plazos siguientes:

  5. - En el ejercicio 2004, los docentes que tengan sentencia firme favorable; los docentes que han devengado el derecho a la paga después de la entrada en vigor del IV CCol en los años 2000 y 2001; Y los docentes que, habiendo accedido a su jubilación con anterioridad a la firma del presente documento, hayan devengado el derecho con posterioridad al 17 de octubre de 2000.

  6. - Durante el mes de junio de 2005, los docentes que hayan devengado este derecho en los años 2002 y 2003.

  7. - Durante el mes de junio de 2006, los docentes que lo de venguen en los años 2004 y 2005.

  8. - En el ejercicio de 2007 estará regularizado el pago, abonándose en el mes de junio a quienes lo devenguen en el año 2006 y a lo largo del año a quienes lo de venguen en el 2007"

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 31 de marzo de 2006, teniendo lugar la comparecencia, sin avenencia, el 19 de abril de 2006. También se presentaron, con fecha de 31 de marzo y 11 de julio de 2006, reclamación previa, la cual no fue contestada expresamente .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Fátima, y, en consecuencia:

PRIMERO

Condeno a la demandada Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos veinte euros con treinta y cinco céntimos -1.220,35 euros-, más los intereses legales correspondientes. SEGUNDO: Absuelvo a la demandada "Congregación Religiosa Pureza de María" (Colegio Pureza de María Santa Cruz de Tenerife) de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de Junio de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, Profesora de Centros Educativos concertados y declara el derecho a percibir la paga extraordinaria de 25 años en forma actualizada, con arreglo a las tablas salariales del año 2.005.

Recurre en suplicación ante esta Sala, la Administración Autonómica, articulando dos motivos de crítica jurídica, con correcto amparo procesal en el apartado c del art, 191 LPL,.

Previo a la consideración de los motivos, debe la Sala referirse a su línea doctrinal en esta materia, en la que se han generado frecuentes litigios.

En una primera Sentencia, de 25-9-07, declaró el derecho a la percepción actualizada de estas pagas. Posteriormente, la Sala varió su criterio (lo que puede hacer siempre que cumpla el requisito legal de motivación (arts. 218 LECv y 120.3 de la Constitución) de forma especialmente cuidada, motivando el cambio de criterio (STCo 161/89 o 2/91) como así lo hizo en la Sentencia de 6-11-07 y otras muchas que le siguieron como la de 25-1-08 .

La Sentencia de instancia al motivar su sesgo estimatorio, sintetiza correctamente la citada doctrina de la Sala, expuesta extensamente en esa Sentencia reproducida posteriormente en otros litigios.

Sintetizando aún más tal doctrina, y reduciéndola a su conclusión, en ellas se estableció una distinción relevante, en función del momento en el que la Administración Autonómica educativa abonara el pago, antes o después del mes de Diciembre del 2.004, (en cuyo día 15 se concertó el Acuerdo Administración-Sindicatos que regulaba el momento y la cuantía actualizada del pago de este premio). La distinción consiste en denegar el derecho a la actualización a los Profesores que ya habían percibido ese premio con anterioridad al mes citado, que son la gran mayoría (al menos la gran mayoría de los supuestos resueltos por la Sala) y reconocer tal derecho a quienes la percibieron más tarde.

La actora se encuentra en este segundo y menos frecuente caso, pues se le abonó la paga, según el intacto ordinal 3º de la Sentencia recurrida, en la nómina del mes de Abril del 2.005 .

Con esta introducción procede ya exponer los motivos del recurso.

SEGUNDO

El primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el...

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