AAP Guadalajara 20/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:25A
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00020/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 3/2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL nº 548/2007

Apelante: Jose Pablo

Letrado: Juan Taberné Abad

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

A U T O Nº 8/08

En Guadalajara, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara se dictó Auto en fecha 3 de Diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de los imputados Celestina, Lucía, Constantino, Consuelo y de Jose Pablo, a tales fines líbrense los oportunos mandamientos para proceder al traslado e ingreso de los mismos en el Centro Penitenciario que corresponda, a disposición de este Juzgado.= Fórmese pieza separada de situación personal".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Jose Pablo, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución del Juzgado a quo que acuerda la prisión provisional del recurrente invocando, como primer motivo de la apelación entablada, error en la valoración de la prueba. En sustento de dicho alegato se aduce que no se han tenido en cuenta cuantas circunstancias se detallan en el escrito de recurso, en el que se viene a sostener que la pena que eventualmente pudiera imponerse no sería superior a los dos años de prisión dada la nula o insignificante intervención del apelante en los hechos investigados, su estado de necesidad para la obtención de dinero con el que procurarse drogas para su consumo y el hecho de que no se le interviniera cantidad alguna de sustancias estupefacientes ni dinero. Se cuestiona, por tanto, la existencia de indicios de criminalidad respecto del delito contra la salud pública que ha dado lugar a las Diligencias Previas de que dimana la presente apelación y además la concurrencia del primer requisito del artículo 503 LECrim ; extremos en los que no puede ser acogido el recurso, atendido que la resolución apelada detalla las diligencias de las que se infiere la presunta comisión del ilícito precitado; siendo de señalar que, en la declaración prestada en sede policial, el recurrente reconoció haberse dedicado al tráfico de drogas junto a su pareja para costearse su propio consumo, lo que reiteró en la que prestó en el Juzgado; a la que se suma la declaración de Consuelo reconociendo igualmente su dedicación a la venta de cocaína y la participación de Jose Pablo en alguna ocasión a instancias de ella.

Al hilo de lo que se ha dejado expuesto, es menester señalar, como indica el ATC 24-7-2000, que no existiendo en la resolución que decreta la prisión provisional una declaración de culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia carece de ámbito de aplicación en esta materia, pudiendo conectarse únicamente la indicada decisión con el derecho a la presunción de inocencia en el aspecto relativo a la existencia de elementos de prueba de los que inferir la existencia de indicios racionales de intervención del recurrente en el delito imputado, como presupuesto legal habilitante de la medida cautelar; de parecido tenor ATC 17-2-2000, que recogiendo la STC 108/1994, de 11 de abril, especifica que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, de manera que para la privación de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino, como establece también el ATC 7-7-2000, que glosa la STC 33/1999, únicamente la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR