ATS, 31 de Enero de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:1845A
Número de Recurso10862/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias y D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación, respectivamente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de la mercantil "La Manzana del Revellín, S.L.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 19 de Octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 92/2003, sobre enajenación de solar y licencia urbanística.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 5 de mayo de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de Octubre de 2004 -recurso de queja 137/2004- y 19 de Enero de 2006 -recurso de casación 6767/2004 y todos los que en este ultimo se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes recurrentes así como por el Partido Socialista del Pueblo de Ceuta, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Socialista del Pueblo de Ceuta contra el Acuerdo del Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta fecha 5 de julio de 2000 por el que se acuerda la enajenación en publica subasta del solar denominado Parcela de la Manzana del Revellin y los actos subsiguientes tales como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad de fecha 1 de Septiembre de 2000 que acuerda la adjudicación de la parcela a la entidad mercantil "La Manzana del Revellín, S.L.". Asimismo, se estima el recurso interpuesto en cuanto al Decreto de 28 de Agosto de 2002 del Consejero de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta por el que se concede licencia de obras de edificación diferida a la sociedad mercantil "La Manzana del Revellín, S.L." para el solar denominado la Manzana del Revellin y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso deducido frente a dicho Acuerdo. La citada Sentencia anula tales actos, dejando sin efecto la licencia concedida.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 5 de mayo de 2006, hay que señalar en primer lugar que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 19 de octubre de 2004, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ha de precisarse, por último, que los actos administrativos recurridos en las presentes actuaciones se incardinan claramente dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 .

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posteridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004- y 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/04- entre otros muchos.

CUARTO

La solución que esta Sala ha anticipado en el razonamiento anterior encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones:

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998 ; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuídas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero de la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

QUINTO

Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

SEXTO

Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa, en su reforma de 2003, sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluído una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998 -, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento >), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 -cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: > que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 ), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos >.

SÉPTIMO

Concluyendo, pues, que los recursos de casación examinados no pueden ser admitidos a trámite, debemos añadir que ninguna de las alegaciones vertidas por cada uno de los recurrentes en el trámite de audiencia puede considerarse un obstáculo a este resultado, como pasamos a exponer.

Sostienen ambos recurrentes en el trámite de audiencia que la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 5 de mayo de 2006 no resulta aquí de aplicación al no poder entenderse que la Ciudad Autónoma de Ceuta sea un ente local sino otro "singular" (según la mercantil recurrente) o, incluso "autonómico" (como afirma la representación procesal de la propia Ciudad).

Pues bien, para la resolución de la cuestión así planteada debemos recordar las consideraciones contenidas en nuestro Auto de 4 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6963/2005 ).

En dicha resolución poníamos de manifiesto que que esta Sala, en Sentencia de 23 de diciembre de 2004 (recurso de casación nº 1814/02 ), al examinar su propia jurisdicción para resolver el recurso de casación allí interpuesto, hubo de proceder a analizar la naturaleza de la Ciudad de Ceuta y su peculiar régimen jurídico, lo que hizo sobre la base de los pronunciamientos contenidos en el ATC nº 202/2000, de 25 de julio .

En esta Sentencia (que resolvió el recurso interpuesto contra otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un procedimiento en el que se debatió sobre la posible vulneración de derechos fundamentales producida en sendos Decretos del Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta relativos la intervención y procedimiento de elección de los miembros del Grupo Mixto de la Asamblea de Ceuta, así como por un Acuerdo de la propia Asamblea referido al número de miembros a adscribir a las correspondientes Comisiones Informativas de dicho órgano) esta Sala se pronunció acerca de la consideración de la indicada Ciudad Autónoma como un ente local y no como una comunidad autónoma.

Recordábamos allí para llegar a tal conclusión, conforme a la doctrina constitucional, que mientras la Ley Orgánica a la que se refiere la disposición transitoria quinta de la Constitución es el instrumento a través del cual las Cortes Generales "autorizan" una posible iniciativa de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla -constatado el "interés nacional" que podría concurrir en la constitución de dichas ciudades como Comunidades Autónomas-, por el contrario, el artículo 144 .b) del Texto Fundamental se limita a facilitar que, por idénticos motivos de interés nacional, las Cortes Generales puedan no sólo "autorizar" sino también "acordar", sin la previa iniciativa de tales Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía diferente al que caracteriza a las Comunidades Autónomas. No era imperativo, por tanto, que, a tenor del precepto constitucional mencionado, el procedimiento previsto en el mismo concluyera necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma. Y es por ello, además, por lo que la existencia de un Estatuto de Autonomía promulgado por Ley Orgánica no es por sí sólo un indicador de la existencia de un ente territorial autonómico pues, según también recogimos en nuestra citada STS de 23 de diciembre de 2004, ningún impedimento constitucional existe para que los Estatutos de Autonomía "excepcionalmente puedan cumplir otra función específica". Es éste "precisamente el supuesto en el que cabría encuadrar al Estatuto de Autonomía de Ceuta, configurado como «la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta», según la propia fórmula utilizada en su Preámbulo" toda vez que tal Estatuto no fue elaborado y aprobado siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta en relación con el inciso primero ("autorizar") del artículo 144.b) de la Constitución sino de acuerdo con el inciso segundo del mencionado precepto constitucional ("acordar").

En este sentido, y como señaló el ATC nº 202/2000, de 25 de julio, debe tenerse presente que la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/1995 tiene su origen en un proyecto de ley del Gobierno «ex» art. 87.1 CE . Ciertamente, en momentos anteriores a dicha tramitación parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron acuerdos de iniciativa autonómica por parte del Ayuntamiento de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 1/1995. Además, la tramitación parlamentaria de la referida Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma». Así lo evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».

Finalmente, recordaremos que también en nuestra STS de 23 de diciembre de 2004 concluímos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 15 de julio de 2002 -Rec. Cas. 579/98- y 11 de abril de 2003 -Rec. Cas. 1312/99 -) Ceuta "no constituye una Comunidad Autónoma" por lo que no cabía en aquel caso atribuir naturaleza parlamentaria a la actividad del Pleno de la Asamblea. Y es ésta una cuestión que, a su vez, encontraba fundamento en los siguientes preceptos legales:

  1. - Los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 1/1993, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y 3, último párrafo, del Reglamento de la Asamblea de la Cuidada Autónoma de Ceuta, de acuerdo con los cuales los miembros de tal Asamblea tienen la condición de Concejales.

  2. - La Disposición Transitoria Primera , 1.2 de la repetida Ley Orgánica 1/1995, de la que se deriva una "asimilación de la Mesa de la Asamblea con los órganos de los entes locales, con su régimen y modo de actuar"

  3. - Por último, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, precepto del cual, y junto a los artículos 96.3 y 97.1 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de la que tratamos en relación con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, se deriva la atribución de una potestad normativa y no legislativa a la Asamblea de Ceuta.

OCTAVO

Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que, con posterioridad a la jurisprudencia de esta Sala a la que nos hemos venido refiriendo, y también al ATC nº 202/2000, se dictó por el Tribunal Constitucional la STC nº 240/2006, de 20 de julio, a la que ineludiblemente debemos ahora hacer mención. En esta Sentencia aquel Tribunal, analizando la cuestión relativa a la condición o naturaleza jurídica de la Ciudad Autónoma de Ceuta -al objeto de pronunciarse sobre la legitimación de la misma respecto del proceso seguido a su instancia en defensa de la autonomía local-, recuerda que ya la aprobación de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla suscitó un debate que debió ser resuelto en AATC núm. 201/2000 y 202/2000, de 25 de julio, en los que se apreció la falta de legitimación del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla y de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, respectivamente, para interponer recursos de inconstitucionalidad "por no poder ser consideradas las ciudades de Ceuta y Melilla comunidades autónomas", ya que sus respectivos Estatutos de Autonomía no fueron elaborados y aprobados siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta , en relación con el artículo 144 .b) de la Constitución, según aquí ha quedado ya recogido. Por el contrario, sostiene el Tribunal Constitucional que aunque los Estatutos de Autonomía, conforme al artículo 147.1 CE, están llamados a ser normalmente la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, sin embargo, "ningún impedimento constitucional existe para que excepcionalmente puedan cumplir otras funciones específicas, supuesto en el que precisamente cabe encuadrar a los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, configurados como la expresión jurídica de una y otra ciudad, tal como se desprende de la iniciativa legislativa gubernamental que inició los procedimientos de los que surgieron las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, y de su tramitación parlamentaria, que pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta y Melilla como comunidades autónomas".

Excluido, pues, por la STC nº 240/2006 que las Ciudades de Ceuta y Melilla puedan considerarse comunidades autónomas o que se puedan integrar en la organización provincial del Estado, la misma Sentencia les reconoce, sin embargo, su condición de entes municipales, al menos para poder acceder al Tribunal Constitucional en defensa de la autonomía que como tales les está constitucionalmente reconocida. Y ello -dice el Tribunal Constitucional- porque "tal condición les puede ser atribuída a partir de las previsiones de los arts. 137 y 140 CE, en los que se configura el municipio como ente territorial básico en todo el territorio del Estado, respecto al cual, a diferencia de la provincia, no existe previsión constitucional alguna que permita disponer de su existencia o de su base organizativa" ; y añade, respecto tanto a Ceuta como a Melilla que"son entes municipales dotados de un régimen de autonomía local singular, reforzado respecto del régimen general de los demás municipios, que viene regulado por las previsiones específicas contempladas para ambas ciudades en sus respectivos estatutos de autonomía en cuanto a su estructura organizativa, sistema de competencias, régimen jurídico, mecanismos de cooperación con la Administración del Estado y régimen económico y financiero, especialmente".

Finalmente, será útil destacar que la STC nº 240/2006 a la que nos venimos refiriendo sostiene respecto del ente local aquí recurrente en casación, que "en apoyo de esta conceptuación de la ciudad de Ceuta como ente municipal, a los efectos de accionar ante el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía, cabe traer a colación también las referencias al municipio de Ceuta que se contienen en el articulado de su Estatuto de Autonomía (art. 4 ) o al territorio municipal de Ceuta como delimitación del territorio de la ciudad (art. 2 ). También la condición de concejales que ostentan los miembros de la Asamblea de Ceuta (art. 7.2 ) y la de Alcalde que corresponde al Presidente de la ciudad (art. 15 ), así como la previsión relativa a la acomodación de la organización del Ayuntamiento de Ceuta a lo establecido en el Estatuto de Autonomía (disposición transitoria primera ), pues, más allá de la denominación específica de los órganos institucionales de la ciudad, o de la posible superposición de la estructura organizativa municipal y la resultante de su Estatuto de Autonomía, el gobierno y la administración de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados (art. 140 CE ) por los alcaldes y concejales (condición de alcalde que ostenta el presidente; de concejal que debe reconocerse a los miembros de la Asamblea). Y, en fin, tal conceptuación parece también avalada por la aplicación de la legislación reguladora de la Administración Local en el ámbito competencial (arts. 12.2 y 25 ) respecto de materias tales como el régimen electoral de la Asamblea de la ciudad (art. 7 ), el régimen jurídico administrativo (art. 3 ), la función pública (art. 31 ) y el régimen económico y financiero (arts. 34, 36 y 38 )".

NOVENO

Es ahora que se han expuesto los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de aplicación a este caso cuando estamos en disposición de resolver propiamente sobre las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia al efecto concedido en nuestra providencia de 5 de mayo de 2006 .

Los actos impugnados en la instancia consistieron en la enajenación en pública subasta de un determinado solar, la adjudicación del mismo y el otorgamiento de licencia urbanística, integrándose claramente en los que la legislación de régimen local atribuye a los entes de esta naturaleza.

Así se deriva de lo establecido en el artículo 25 de la reiterada Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de acuerdo con el cual la ciudad de Ceuta ejercerá, además de las recogidas en los artículos 20 a 24 del mismo texto legal, "todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado". Partiendo de tal disposición, la facultad ejercida por el Consejero de Fomento de Ceuta en el caso que ahora nos ocupa se integra de modo absolutamente compatible con las que, propias de los entes locales, puede ejercer la Ciudad Autónoma recurrente según su Estatuto. Recordemos en este sentido que de lo dispuesto en los artículos 21.1 .q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 24 .e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, se colige la calificación de la relativa a la concesión de licencias como una materia sobre la que ejercen sus atribuciones los entes locales, condición ésta que, a los efectos del presente recurso de casación, es la que claramente alcanza a la Ciudad Autónoma recurrente.

En consecuencia, no es susceptible de recurso de casación la Sentencia aquí impugnada al haber sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y debemos declarar la inadmisión de los interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de la mercantil "La Manzana del Revellín, S.L.", de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

DÉCIMO

Finalmente, respecto al resto de las manifestaciones vertidas por los recurrentes en sus respectivos escritos de alegaciones, añadiremos tan sólo que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a ello, debe recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 "..

Por último, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".

UNDÉCIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la Ciudad Autónoma de Ceuta y "La Manzana del Revellín, S.L." contra la Sentencia de 19 de Octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 92/2003, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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