ATS, 14 de Febrero de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:1752A
Número de Recurso2562/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argoños y del Gobierno de Cantabria, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 163/2004, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de mayo de 2007, se acordó: 1ª) dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes recurrentes del escrito de personación de la parte recurrida

D. Iván y Dª. María, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas y por carecer manifiestamente de fundamento los recursos de casación presentados. 2ª) Dar traslado a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión relativa a que la resolución impugnada del Ayuntamiento de Argoños ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 - recurso de casación nº 6767/2004- y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y

93.2 a) LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Iván y Dª. María, contra la resolución del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 18 de diciembre de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes interesando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de julio de 2000, por la que se declaraba la nulidad de la licencia de obras otorgada por dicho Ayuntamiento para la construcción de las viviendas de su propiedad y se acordaba la demolición de las mismas; y, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por los recurrentes en idéntico sentido ante el Gobierno de Cantabria, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2003. El fallo judicial ahora recurrido desestima la pretensión de reclamación de daños materiales, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria al abono a los recurrentes de la suma de 9.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

En primer lugar, y en lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento los recursos hay que recordar que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno (Auto de 25 de septiembre de 2.003, por todos).

TERCERO

En segundo lugar, y en cuanto a la oposición del recurrido a la admisión de los recursos por no exceder la cuantía del límite legal exigible para acceder a la casación, ha de expresarse por la Sala que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En este caso, la sentencia impugnada, al estimar el recurso contencioso-administrativo, emite su fallo en los términos que ya han quedado reseñados con antelación, habiendo determinado que la cuantía del pleito es de 9.000 euros, cuyo importe representa el contenido económico de la pretensión casacional deducida por las Administraciones recurrentes (por todos, Autos de esta Sala de 10 de abril de 2000, dictados en los recursos nº 351/1999 y 2246/1999 ), sin que a la conclusión anterior sean obstáculo las alegaciones que en el trámite de audiencia conferido expresa la representación del Gobierno de Cantabria, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés casacional de la pretensión, representado por la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida, que en este caso es el importe fijado como cuantía del pleito, pues al no recurrir la otra parte, la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de dicha cifra. En este sentido, y entre otros, Autos de 3 de julio de 2000 -recurso nº 5046/99-, 4 de mayo de 2001 -recurso 4325/99- y 1 de junio de 2001 -recurso nº 6626/99 -.

Finalmente, y en cuanto al otro recurrente, el Ayuntamiento de Argoños, resulta revelador que no haya efectuado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión de los dos recursos interpuestos al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Finalmente, la inadmisión de los recursos por esta causa hace innecesario el análisis de la posible causa de inadmisión relativa a que la resolución impugnada de la Sala de instancia sea competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las Administraciones recurrentes por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Argoños, y del Gobierno de Cantabria, respectivamente, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 163/2004, resolución que se declara firme; con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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