ATS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de "AUTO PÉREZ DEL SUR, S.A" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictada en el recurso nº 506/03, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de mayo de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 234.359,67 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede, según consta en la resolución del T.E.A.R de Madrid impugnada en la instancia, y en el expediente administrativo, de 150.000 euros (artículos 86.2.b) y

42.1.a) y 41.3) LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "AUTO PÉREZ SUR, S.A", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2002 que confirmó las liquidaciones tributarias derivadas de las Actas números 70114871, 70114914 y 70114880 incoadas por la Oficina Nacional de Inspección a la mercantil citada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 a 1995, ambos inclusive, por importes totales respectivos de 119.775,46 euros, 79.657,62 euros y 34.926,59 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 18 de febrero de 2003 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente supuesto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 234.359,67 euros, que es el importe total de las liquidaciones reseñadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, lo cierto es, según manifiesta la propia parte recurrente en su escrito de 26 de junio de 2007, en respuesta a la providencia de esta Sala de 22 de mayo anterior, que el fondo del asunto versa sobre la discrepancia existente entre la Administración y la mercantil recurrente en orden a la determinación de la Base Imponible en relación con el Impuesto y ejercicios referidos y en consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por todos Autos de 25 de enero de 2007, recursos nº 9042/2004 y 940/2005 y auto de 12/07/2007, recurso nº 720/2006, la cuantía del recurso, ha de venir determinada por la diferencia entre cada una de las cuotas tributarias liquidadas como consecuencia de cada una de las Bases Imponibles declaradas y las cuotas resultantes de las Bases Imponibles comprobadas por la Administración, diferencias que en el presente caso no supera el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según consta en las propias Actas, las cuotas resultantes de las Bases Imponibles declaradas en los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, ascienden, respectivamente, a -218.606 pesetas, -274.237 pesetas y "0" pesetas y las cuotas resultantes de las Bases Imponibles comprobadas por la Administración ascienden, respectivamente,

13.717.285 pesetas, 9.882.150 pesetas y a 4.713.764 pesetas, diferencias que, razonablemente, en ningún caso superará la cantidad de 25 millones de pesetas.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, en las que sostiene, en síntesis, que la cuantía del recurso ha de ser la de cada una de las Bases Imponibles Comprobadas por la Administración, teniendo en cuenta que lo cuestionado son dichas Bases Imponibles y no las cuotas resultantes de las mismas, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado, contenida en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600#, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AUTO PÉREZ SUR, S.A. contra la sentencia de 7 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictada en el recurso nº 506/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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