ATS, 11 de Abril de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1707A
Número de Recurso4331/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El diez de julio de 2007 por esta Sala se dicto sentencia en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso interpuesto por la representación de D. Raúl, contra la sentencia dictada el 12-05-2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1288/04, sobre recargo de prestaciones, por falta de contradicción, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, y en concreto al actor el día 5-09-2007 por éste, se planteó incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando traslado a las demás partes, y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al incidente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente se instrumenta en dos motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 24-1 C.E . por vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, denunciando arbitrariedad en la sentencia dictada por esta Sala, y en concreto en cuanto a la motivación de la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la citada de contraste.

En el segundo, igualmente se denuncia igual infracción, denunciando arbitrariedad en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de fecha 12- 05-2005, al resolver el fondo litigioso.

SEGUNDO

Para resolver el incidente planteado, debe recordarse con carácter previo que el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serIo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión ó en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 4/1994, de 17 de enero, 26/1997, 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).

No obstante, como se subraya en la sentencia 217/2000 TC, de 13 de noviembre "... no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en un verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellos, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas (SSTC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000, entre otras muchas)".

TERCERO

Desde esta perspectiva normativa y constitucional debe rechazarse el primer motivo de nulidad, por cuanto en nuestra sentencia dictada en estas actuaciones se motivó suficientemente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la allí citada de contraste, y por tanto el incumplimiento por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de acreditar la concurrencia del requisito exigido en el art. 217 LPL, sin el cual no podía entrarse en el examen del fondo litigioso planteado en el recurso, dando respuesta razonada, suficiente, motivada y fundada en derecho, del porque no existía la contradicción alegada, con lo cual, tal y como consagra el art. 24-1 C.E . no puede existir vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, satisfaciéndolo con la decisión de inadmisión tomada por la Sala, no siendo irrazonable ni arbitraria la decisión tomada; para poner de relieve lo anterior basta con transcribir el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que literalmente decía: "A la vista de lo antes relacionado como informa el Ministerio Fiscal son patentes las diferencias consignadas en los hechos de los litigios de las sentencias comparadas para valorar si existe o no contradicción; no solo las pretensiones son distintas; en la recurrida se trata de un caso de petición del recargo de la prestación ya reconocida en un 50%, y en la de contraste, de una reclamación de daños y perjuicios, sino que también los hechos de las pretensiones deducidas en una y otra sentencias también lo son, pues mientras en la recurrida la enfermedad sufrida, tenía su origen en el trabajo realizado por el actor, solo durante dos días, en una actividad, como era la de solar un cuarto de baño, después de haber realizado por fontaneros otro distinto, como colocación de tuberías que requería utilizar un pegamento, causa a la que se imputa la posterior enfermedad del actor, apoyando la reclamación en lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el R. Decreto 1627/97 de 24 de octubre que establece las disposiciones mínimas de seguridad, transponiendo la Directiva 92/57/CZ de 24 de junio, en la de contraste, el actor trabajaba en una actividad, como era la fabricación de calzado, que requería la utilización habitual de pegamento, lo que es relevante a los efectos de la contradicción, apoyándose la pretensión de reclamación de daños y perjuicios, en normativa distinta que la recurrida ya que aunque cita la Ley de Riesgos Laborales esta no estaba vigente en el momento de producirse los hechos; por último las pretensiones de los actores son distintas lo que llevó a las decisiones tomadas, apreciando la existencia de relación de causalidad en la de contraste, lo que se negaba existiera en la recurrida", razonamientos que llevaron a la conclusión de inadmisión del recurso por falta de contradicción, sin entrar en el examen del fondo litigioso; realmente la parte promotora de este incidente, reproduce en este extremo los argumentos de su escrito de interposición del recurso, pretendiendo una revisión de la decisión en su momento tomada.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de nulidad de actuaciones debe también rechazarse, por falta de competencia funcional de la Sala, dado que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia recurrida, y ello debió haberse interesado, ante la Sala que dictó la misma, por imperativo de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ y la finalidad del incidente, con independencia, de que, en todo caso lo que se invoca, para pedir la nulidad, causa de su discrepancia en lo resuelto por la sentencia recurrida, ya se denunció a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, con lo que tampoco se dará el supuesto del art. 240-3 LOPJ para promover este tipo de incidente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por esta Sala el día 10 de julio de 2007, dictada en el recurso 4331/2005. Contra este auto no cabe recurso.

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