ATS 161/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1676A
Número de Recurso1827/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2005, dimanante del Sumario número 31/2003, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 12 de Junio de 2007, por la que se condena a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas, en concurso con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión por el delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas y 6 meses de prisión por el delito continuado de estafa, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo total de condena; así corno al pago de las costas procesales por mitad. Debiendo indemnizarse a la entidad Visa en la mitad de la cantidad de 16.164.500 pesetas, siendo responsable solidariamente del pago de la otra mitad. Deberá abonársele el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, sino le ha sido abonado en otra.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley conforme al art. 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente considera indebidamente aplicados los arts. 116, 109 y 115 del Código Penal . De igual forma, conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera que existe un error en la apreciación de la prueba documental consistente en los folios 38, 366 a 368, 170 y 171, y 250 a 255 del sumario.

  2. 1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . 2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  3. 1. De conformidad con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y permiten la aplicación de los preceptos penales sustantivos cuestionados. El recurrente considera que no existe prueba suficiente que acredite la sustracción por su parte de 16.164.500 pts. El fundamento de derecho primero de la sentencia indica que la prueba principal tenida en cuenta por el Tribunal ha sido la declaración del acusado reconociendo los hechos que le ha imputado el Ministerio Fiscal. Así mismo, constan la pruebas periciales (contables) que no han sido impugnadas sobre la forma y el importe de la cantidad sustraída por el recurrente haciendo uso de una terminal de TPV de tarjetas de crédito falsificadas en las que se habían alterado la banda magnética incorporando datos de tarjetas legítimas sin conocimiento de sus titulares. Se indica cómo entre septiembre y diciembre de 1999 realizaron operaciones por importe de 16.164.500 pts. Por lo tanto, resulta correcta la aplicación de los arts. 116 109 y 115 del Código Penal . Los arts. 116 y 109 del Código Penal resultan aplicables por cuanto el recurrente es responsable del delito por lo que tiene la obligación de reparar el perjuicio causado. El art. 115 resulta aplicable por cuanto la cuantía de los daños está fundamentada en lo expuesto anteriormente (confesión del recurrente y prueba pericial).

  1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El folio 38 integra la denuncia del apoderado de Banesto, los folios 366 a 368 se corresponde con la declaración del mismo en el juzgado de instrucción, los folios 170 y 171 consta la declaración de la sucursal de Ibercaja, los folios 250 a 252 también integran la declaración de éste, y los folios 253 a 255 se corresponden con la declaración de Luis Alberto . Ninguno de estos documentos constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala. Por lo tanto, no existe error en la apreciación de esta prueba porque el motivo no se fundamenta en documentos con efectos casacionales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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