STSJ Canarias 840/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:2596
Número de Recurso483/2006
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución840/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCOLPS contra sentencia de fecha 3 de enero de 2006 dictada en los

autos de juicio nº 501/2003 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. MUTUAL CYCOLPS, contra Lux

Canarias, Marí Jose, Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social y Servicio

Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Doña Marí Jose con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, venía prestando servicios para la empresa Lux Canarias S.A., dedicada a la actividad de Limpieza con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO

Con fecha 25-03-2002, causó baja como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicios en el Hospital Dermatológico de Las Palmas y durante su jornada laboral, torciendo una fregona le dio un dolor de cabeza y se cayó siendo diagnosticada por la Mutua de "Tendinitis manguito rotador hombro izquierdo".

TERCERO

Con fecha 26-03-2002 la Mutua extiende parte de alta médica por curación, siendo remitida la trabajadora a su medico de cabecera por no considerarlo accidente de trabajo.

CUARTO

Con fecha 26-03-2002 el Servicio Canario de Salud extiende parte de baja a consecuencia de las lesiones que padece la trabajadora.

QUINTO

La trabajadora solicita del INSS que se declare como derivada de accidente de trabajo las lesiones que presenta y que motivaron la baja médica emitida por el Servicio Canario de Salud el día 26-03-2002.

SEXTO

Por resolución del INSS 11-12-2002 y visto el Dictamen Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la incapacidad temporal que afecta a Doña Marí Jose, es consecuencia de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Con fecha 07-02-2003 fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa por la Mutua Cyclops, que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 01-04-2003 por los mismos fundamentos de derecho que dieron lugar a la Resolución recurrida.

OCTAVO

Se ha emitido el correspondiente Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra incorporado en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la MUTUA CYCLOPS frente a la empresa LUX CANARIAS S.A., EL INSS, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Marí Jose, confirmando la Resolución del INSS de fecha 01-04-2003 por la que se declara que la incapacidad temporal de la trabajadora lo es por ACCIDENTE DE TRABAJO.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la MUTUA CYCLOPS por la que solicitaba se revocara la resolución del INSS de 11-12-2002 y se declarara que la incapacidad temporal que padece la trabajadora limpiadora, nacida en 1944, e iniciada el 26-3-002 derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo, habiendo devenido ello de que cuando prestaba servicios en el Hospital Dermatológico de Las Palmas con fecha 25-3-2002 cuando torcía una fregona le dio un dolor de cabeza y se cayó siendo diagnosticada por la Mutua de "Tendinitis manguito rotador hombro izquierdo" que le dio el alta el 26-3- 2002 y el mismo día el Servicio Canario de Salud extendió parte de baja a consecuencia de las lesiones que padece la trabajadora.

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de Suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se opone la asalariada y el SCS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente: a) la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base a prueba documental, sea modificado el hecho probado cuarto y quede redactado en la forma siguiente: "Con fecha 26.03.2002 el Servicio Canario de Salud extiende parte de baja a consecuencia de las lesiones que padece la trabajadora. El diagnostico de dicha baja fue determinado como accidente cerebro/vascular/apoplejía (K90)". Aunque carece de trascendencia para el fallo se estima el motivo para completar el relato ( folio 37).

  1. que el hecho probado segundo quede con el siguiente contenido:"Con fecha 25.03.2002, mientras prestaba servicios en el Hospital Dermatológico de las Palmas y durante su jornada laboral, torciendo una fregona le dio un dolor de cabeza, siendo diagnosticada por la Mutua de "Tendinitis manguito rotador hombro izquierdo". No obstante, el día 26.03.2002, la misma médíco Dra. Araceli que extendiera el parte de baja medica de 25.03.2005, informa al medico de cabecera lo siguiente: "Estimado compañero: Marí Jose fue asistida en este centro el día 25.03.2002 por referir dolor en lado izquierdo del hombro y cuello que irradia a cabeza y relacionado con su esfuerzo. Hoy refiere que el episodio comenzó con malestar en hemicráneo, epísodio de perdida de fuerza en lado izquierdo que se acompaña de disminución de agudeza visual en ojo Izquierdo. Ante el cuadro clínico de TIA / ACV (Accidente Isquemíco Transitorio / Accidente Cerebro Vascular) que puede ser concomitante con una exploracíón física de síndrome del manguito rotador hombro izquierdo (no agudo) ruego derivación por enfermedad común a Neuro". El motivo perece al carecer de trascedencia para el fallo dado ademas la modificación fáctica propuesta anteriormente y aceptada .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Mutua recurrente la infracción de los artículos 115.3 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 pues estima que la situación del trabajador se debe a enfermedad común.

El motivo no prospera.Lleva razón la Magistrada de instancia según criterio de las sentencias del TS de 20/7/1999 y de las de los TSJ de Valencia 29/9/1998, País Vasco 23/6/2000, Murcia 15-1-2001 etc sobre casos de accidente cerebro vascular .

Debemos recordar la doctrina que sobre la consideración del art 115.2 f) de la LGSS de 1994 ha sentado la jurisprudencia cuando se trata de casos en que la enfermedad o defectos hayan sido padecidos con anterioridad y se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y que el Tribunal Supremo nos trae de nuevo a colación en la sentencia de 10 de Abril de 2001 ( ED 10223 ) afirmando que "cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia TS de 23-11-1999 ( ED 37938 ), citando jurisprudencia anterior.

Para esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 27 de Noviembre de 2001 ( ED 79391 recurso 1216/99 ) el hecho de que el actor padezca una enfermedad congénita no es...

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