ATS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil EJE DEPORTES, S.L. y la de D. Jose María y la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L. presentaron el día 2 de noviembre de 2004 respectivamente escritos de interposición de recurso de casación y de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 328/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. - Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las mismas por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de noviembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses en representación de EJE DEPORTES, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2004 personándose en calidad de recurrente, mientras que el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, se personó en calidad de recurrente mediante escrito de 19 de noviembre de 2004. Lo propio hizo el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en representación de la mercantil RUSTY SURFBOARDS INC. y otro, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso planteado por la representación procesal de EJE DEPORTES, S.L., a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2007, la parte recurrente EJE DEPORTES, S.L. manifiesta que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles y que, por tanto, debe ser admitido. El resto de partes comparecidas no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el presente caso, nos hallamos ante dos partes recurrentes, las cuales han interpuesto sendos recursos de casación, habiendo presentado, además, la representación procesal de D. Jose María y de la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal. Ambos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario sobre marcas tramitado en atención a la materia (art. 249.1.4º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Por otra parte, habiéndose presentado en uno de los casos también recurso extraordinario por infracción procesal, el régimen transitorio aplicable en este tipo de recursos obliga al examen previo de la recurribilidad de la sentencia en casación, debiéndose, además presentarse el recurso por infracción procesal conjuntamente al de casación, y sólo en el caso de ser admitido el primero, se entraría en el examen del segundo (art. 473.2.1º, en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

    La representación procesal de la mercantil EJE DEPORTES, S.L. presentó escrito de preparación del recurso de casación de fecha 17 de septiembre de 2004 por la vía del ordinal 2º del art. 477.1 LEC, aduciendo infracción de los artículos 2.2 de la Ley 17/2001 de Marcas ; de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 17/2001 de Marcas ; por inaplicación del art. 3.3 de la Ley 32/1988 de Marcas ; de los arts. 385 y 386 LEC ; del art. 34 de la Ley 17/2001 de Marcas ; del art. 9.1.d) de la Ley 17/2001 de Marcas y del art. 8 del Convenio de París; del art. 53 de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con los arts. 207, 400.2 y 222 LEC y art. 1252 CC ; del art. 40 de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con el art. 42 ; del art. 41.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas ; del art. 42 de la Ley 17/2001 de Marcas ; del art. 43.2.b) de la Ley 17/2001 de Marcas ; del art. 43.3 de la Ley 17/2001 de Marcas y del art. 42.1 de la Ley 17/2001 de Marcas . El escrito de interposición fue presentado el 2 de noviembre de 2004.

    La representación procesal de D. Jose María y de la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L., presentó escrito de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 20 de septiembre de 2004, siendo preparado el de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.1 LEC y el extraordinario por infracción procesal por la vía del art. 469.1.4º LEC . En el extraordinario por infracción procesal se alegó infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con el art. 2.2 del mismo texto legal e infracción por inaplicación del art. 3.3 de la Ley 32/1988 ; mientras que la casación fue preparada por infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 17/2001 de Marcas -norma que llevaba en vigor menos de cinco años cuando fue aplicada por la sentencia recurrida- en relación con el art. 2.2 del mismo texto legal e inaplicación del art. 3.3 de la Ley de Marcas 32/1988 ; infracción del art.

    9.1.d) de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con el art. 8 del Convenio de París e infracción del art. 42 de la Ley 17/2001 de Marcas. El escrito de interposición de fecha 2 de noviembre de 2004, versó, en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal sobre la vía del art. 469.1.4º LEC por inaplicación de la Ley 32/1988 en cuanto a la prescripción, y, en el caso del recurso de casación, en tres motivos: primero, infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 17/2001 de Marcas en relación con el art. 2.2 de la misma ley ; segundo, infracción del art. 9.1.d) de la Ley 17/2001 de Marcas ; y tercero, infracción del art. 42 de la Ley 17/2001 de Marcas .

  2. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA MERCANTIL EJE DEPORTES, S.L., el recurso ha de ser inadmitido por preparación defectuosa, por falta de acreditación del "interés casacional" (inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 479.4 LEC ). Al haberse interpuesto el recurso por la vía del ordinal 2º en lugar de la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC (vía adecuada y procedente en este caso, al versar el asunto sobre materia de propiedad industrial), el recurrente ha obviado acreditar el preceptivo "interés casacional", bien por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor sin existir doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, limitándose a cumplir con los requisitos exigidos por el legislador y por la jurisprudencia de esta Sala en los recursos de casación planteados al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, esto es, la mención de las infracciones legales cometidas. La elección de la vía inadecuada no es motivo per se de inadmisión por preparación defectuosa, sino que lo que determina la referida inadmisión es que no se acreditó, ni siquiera sucintamente, cuál era el interés casacional que debería haberse hecho valer, y sin que la vía escogida para recurrir esté sujeta a la elección del recurrente, ya que es indisponible, siendo reiterado por esta Sala, según Acuerdo de 12 de diciembre de 2000, el carácter distinto y excluyente de unas y otras vías del artículo 477.2 LEC . Así, los juicios tramitados por razón de la materia, únicamente pueden ser recurridos en casación por interés casacional (art. 477.2.3º LEC ) y los tramitados por razón de la cuantía, por la vía del art. 477.2.2º LEC, sin que, en modo alguno, la falta de interés casacional pueda ser suplida con la cuantía elevada y por infracción de un precepto normativo ni que no alcanzar la cuantía requerida pueda eludirse a través de un pretendido interés casacional. Dicha falta de acreditación del interés casacional, lleva a la inadmisión del recurso ya en fase de preparación.

    No desvirtúa el anterior razonamiento el hecho de que, de forma extemporánea y a resultas del contenido de la Providencia dictada por esta Sala en la que se le participaba la posible causa de inadmisión, el recurrente EJE DEPORTES, S.L. introduzca el pretendido "interés casacional" en su escrito de 18 de diciembre de 2007, en el que afirma que «se determina o deja señalado la aplicación indebida por dichas Sentencias de la Ley 17/2001, Ley de Marcas, en sus artículos 2.2 ; art. 9.1 .d); art. 40 relación con el art. 42 ; art. 41.1 b); art. 42 ; art. 42.1 ; art. 43.2 .b); art. 43.3 y su Disposición Transitoria Segunda . Es decir, se denuncia la aplicación indebida de determinados artículos de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, dicha Ley no llevaba más de 5 años en vigor cuando se dicta Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres y como determina el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, dando amparo al motivo alegado». Es en preparación cuando debe ser acreditado el interés casacional, hasta el punto de que, como tiene reiterado esta Sala, no pueda "subsanarse" la omisión en interposición, por lo que, con mayor motivo, no puede ser alegado ex novo en el escrito tras el traslado de las posibles causas de inadmisión. Además, en el supuesto de que sea alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en la preparación, ello exige la comprobación en dicha fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000

    , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación del mismo.

  3. - En cuanto a LOS RECURSOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Jose María Y LA MERCANTIL JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L., decir que, al interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el de casación y siendo la sentencia recaída en apelación resultado de un procedimiento ordinario seguido por razón de la materia, el régimen transitorio de la LEC 1/2000 obliga al examen de la recurribilidad en casación de la sentencia para, sólo en el caso de que la sentencia sea recurrible por este primer tipo de recurso, entrar a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dado que la inadmisión de la casación lleva irremisiblemente a la inadmisión del segundo recurso, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo de la LEC.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, el mismo debe ser admitido, al no concurrir causa legal de inadmisión. Y, consecuentemente, en relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, hemos de acordar la admisión del mismo, por no concurrir tampoco causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formalizado por

    D. Jose María y la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L. con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, RUSTY SURFBOARDS INC. y otro, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EJE DEPORTES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 328/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L. contra la misma resolución.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por D. Jose María y la mercantil JOSÉ MARÍA MATAMOROS, S.L., con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, RUSTY SURFBOARDS INC. y otro, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario certifico.

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