ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 250/2006 seguido a instancia de D. Raúl contra FUSTA BLINDS S.L., HERITAGE WOO S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., sobre daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miquel Valldecabres Múñoz en nombre y representación de FUSTA BLIND S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor de la sentencia recurrida sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como ayudante en prácticas para una empresa dedicada a la fabricación de persianas de madera. El accidente ocurrió cuando el trabajador y un compañero recibieron la orden del encargado de recoger un pedido de dos paquetes de lamas de madera de un peso aproximado de 15 kilos. Para ello utilizó una carretilla automotora que estaba parada y con las llaves puestas, mientras que el compañero fue a pie. Cuando llegaron a la nave y vieron que no estaba el pedido, el actor volvió a coger la carretilla, pero al salir del almacén giró a la izquierda por un badén doble en la vía pública y como consecuencia de la velocidad excesiva salió despedido de la máquina, que volcó sobre él aplastándole la pierna derecha. El trabajador no tenía autorización para coger la carretilla, aunque habitualmente la cogía todo el mundo, ni había recibido formación sobre su uso. Solo una persona estaba autorizada para utilizarla. Los hechos descritos evidencian para la sentencia recurrida un incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, porque todos los trabajadores hacían uso de la carretilla cuando la necesitaban pese a que solo uno de ellos estaba autorizado para usarla; motivo por el cual estaban las llaves puestas cuando la cogió el demandante, que no había recibido información alguna para su correcta utilización ni por consiguiente se le había formado al respecto.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2006, que desestima la demanda formulada por los padres del trabajador fallecido en reclamación de una indemnización civil adicional por daños y perjuicios. El accidentado tenía la categoría de mozo de almacén o preparador de mercancías, para lo cual utilizaba una preparadora-carretilla (logo o traspalets), sin estar autorizado para conducir toros o carretillas. Todo el almacén del supermercado tenía señales indicando que los toros solo podía utilizarlos el personal autorizado. El accidente se produjo cuando un suplente de cabeza de grupo le dijo al trabajador que fuera a ayudar a unos compañeros, para lo cual se montó en un toro, sin colocarse el cinturón de seguridad, y como había un charco de leche en el suelo la carretilla volcó y le cayó encima, falleciendo pocos días después. La sentencia no aprecia que se de en este caso el requisito de culpabilidad necesario para declarar a la empresa responsable civilmente aparte de la sanción administrativa ya impuesta en su grado mínimo por no proporcionar al trabajador la formación adecuada y específica de su puesto de trabajo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con diferentes supuestos de hecho y por eso los pronunciamientos son de distinto signo, ya que ambas aplican los mismos criterios doctrinales para decidir la cuestión planteada. La sentencia recurrida valora una situación generalizada en la empresa de uso de la carretilla por todos los trabajadores, pese a estar autorizado solo uno de ellos; carretilla que tiene las llaves siempre puestas propiciando con ello su uso, como hace el trabajador demandante sin que nadie se lo impida ni la empresa le haya formado sobre su correcta utilización. La sentencia de contraste, por el contrario, tiene en cuenta que al trabajador no se le había encomendado tarea alguna cuando coge el toro, sabía que los trabajadores de su categoría profesional no estaban autorizados para usarlo, es más lo tenían expresamente prohibido, y lo coge voluntariamente a sabiendas de que no podía conducirlo. El hecho de que la máquina tuviera las llaves puestas no vulnera para la sentencia el principio de acción preventiva del art. 15.3 LPRL al no tener una efectiva incidencia en la producción del accidente como resulta de la sanción impuesta en su grado mínimo por la autoridad laboral. Por otra parte, la sentencia también toma en consideración el informe de la Inspección de Trabajo, que no apreció falta de medidas de seguridad y salud como causa del accidente, y la sentencia del juzgado de lo social dictada en el procedimiento sobre mejora voluntaria absolviendo a la compañía aseguradora por calificar de imprudencia grave, no simple, la conducta del trabajador. En definitiva, como se señala en la anterior providencia, en la sentencia recurrida consta que el trabajador accidentado, al igual que el resto de los operarios, utilizaba habitualmente la carretilla sin estar autorizado para ello, no habiendo constancia de que la empresa pusiese ningún impedimento a esa práctica generalizada ni que hubiese formado al trabajador sobre la manera correcta de usar la carretilla, mientras que en la sentencia de contraste se acredita la existencia de carteles por todo el almacén prohibiendo la utilización de los toros por el personal no autorizado y que el trabajador cogió uno de ellos voluntariamente, siendo consciente de la prohibición expresa de conducirlo. Y debe añadirse, en relación con lo alegado por la recurrente, que la STS de 16 de enero de 2006 aprecia la existencia de identidad porque se trata de un caso de insuficiencia de datos sobre la forma en que se produce el accidente y debe decidirse si ello determina, por el juego de la presunción de inocencia, que haya de excluirse el recargo en las prestaciones, por lo cual el objeto del recurso no es pronunciarse sobre la infracción de normas preventivas y las circunstancias de los accidentes resultan intrascendentes para la contradicción. Y eso es distinto a lo que sucede en el presente caso en el que se discute si hay responsabilidad civil adicional debiendo valorarse las circunstancias de producción del accidente, los posibles incumplimientos empresariales y su conexión con el daño producido. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miquel Valldecabres Múñoz, en nombre y representación de FUSTA BLIND S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2073/2007, interpuesto por D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 250/2006 seguido a instancia de D. Raúl contra FUSTA BLINDS S.L., HERITAGE WOO S.L. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., sobre daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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