STSJ Canarias 259/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:2387
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 083/2.007

S E N T E N C I A nº 259/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de mayo del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo, fallecido durante la sustanciación

del proceso; siendo sustituido por sus causahabientes, representados -al igual que el Sr. Rosendo por el Procurador don

Manuel Teixeira Ventura, bajo la dirección letrada de don Antonio Ruíz Sánchez; siendo parte demandada la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del

Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 7.955 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de septiembre del 2005 la Administradora de Tributos Cedidos de Las Palmas dictó una resolución cuyo contenido -literalmente copiado- es este que sigue:

"Vista la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 7.955,07 euros, presentada por

D. Rosendo, con NIF NUM000, por la autoliquidación (por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), con n de justificante NUM001, efectuada con ocasión de la adquisición de una vivienda al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). Considerando que en dicha solicitud se alegaba que la compraventa de la vivienda tenía la consideración de primera entrega, y no de segunda, tal y como podría deducirse de la escritura pública de formalización de la operación de transmisión, en la que los comparecientes manifiestan la aplicación de la exención prevista en el artículo

10.1.22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y que tiene su posterior concreción tributaria en la ya indicada autoliquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 6%. Considerando que esta Administración comunicó al sujeto pasivo propuesta de resolución, en la que, a la vista de determinados extremos del expediente, se proponía la denegación de la devolución solicitada. Considerando que las alegaciones presentadas no desvirtúan la conclusión de esta unidad tributaria en cuanto a la necesaria aplicación del criterio mantenido por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda en Consulta n 919, de 25 de mayo de 2004, según el cual dicha operación de transmisión estaría sujeta pero exenta de IGIC en virtud de lo previsto en el artículo 10.1.24, en relación con el artículo 10.1.23, ambos de la Ley 20/1991, y, por ello, sujeta a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del R.D. Legislativo 1/1993 . Considerando, en este sentido, que la alegación del sujeto pasivo relativa a la hipotética aplicación del tipo cero al que se refiere el artículo 27 de la Ley 20/1991 para la entrega de Viviendas de Protección Oficial -y, por mor de la mención legal de dicho tipo, el reconocimiento indirecto de la sujeción y no exención de IGIC-, tiene que ser corregida en el sentido de resaltar que dicho artículo se limita, precisamente, a indicar el tipo aplicable a dichas entregas, pero, a juicio de esta unidad, sólo para cuando dichas entregas estén sujetas y no exentas de IGIC, sin que quepa inferir que, por la sola mención del tipo impositivo, tales

entregas estén siempre sujetas al IGIC. Por el contrario, el proceso de aplicación de la norma debe comenzar por determinar si las indicadas entregas, en atención a las circunstancias sustantivas que en ellas concurren, están sujetas al IGIC y, en su caso, exentas o no, utilizando para ello el juego y conjunción de otras normas que se refieran, específicamente, a la materia de exenciones (en este caso, y tal y como indica la reiterada Consulta 919, por los ya citados artículos 10.1.23 y 10.1.24 de la Ley 20/1991 ). Sólo en aquellos supuestos en los que se determine o concluya la sujeción y no exención de la operación, es cuando procedería hablar del tipo aplicable; nunca el proceso inverso. Considerando que, situados ya en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resulta oportuno precisar la no procedencia, en este caso, de la exención por la modalidad de Vivienda de Protección Oficial, establecida en el artículo 45.I.B.12 del R.D. Legislativo 1/1993, ni de forma directa, ni indirectamente, a través de la exención establecida en el artículo 45.1.C.2ª (por aplicación del Real Decreto Ley 12/1980, podemos entender que esta última exención remite, en definitiva, y ampliando el contenido objetivo de materias protegibles, a los beneficios establecidos para las VPO -entre ellos, los del artículo 45.1.B.12, con los requisitos en él establecidos). Considerando, en este sentido, que el referido artículo 45.I.B.12, vincula la exención de primera transmisión a que ésta tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva, lo cual no se ha producido en el caso que nos ocupa. Por todo lo anterior y en uso de las competencias que tengo conferidas, DISPONGO denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 7.955,07 euros, presentada por D. Rosendo, con NIF NUM000, por la autoliquidación (por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), con n de justificante NUM002 .".

SEGUNDO

El día 16 de enero del 2006 formuló el Sr. Rosendo reclamación económico-administrativa, siendo desestimada por el Tear en resolución fechada a 28 de febrero del 2007, notificada al reclamante el día 23 de marzo inmediatamente siguiente.

TERCERO

Antes de dicha fecha, concretamente el día 6 de febrero del 2007, el Procurador Sr. Teixeira, en representación de don Rosendo, considerando presuntamente desestimada la reclamación deducida, había formulado recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Administración de Tributos Cedidos, formalizando demanda el 5 de abril del 2007 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen el acto originariamente impugnado y la posterior resolución del Tear, reconociéndose el derecho de su patrocinado a la devolución interesada, con los intereses legales correspondientes e imposición de costas a la demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, textualmente, que la sentencia que se dicte declare "la inadmisibilidad/desestimación del recurso por ser el acto impugnado ajustado a Derecho".

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 12 de junio del 2007 . A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la...

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