STSJ Galicia 1/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2008:8776
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚMERO 1

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos Sres.

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual ./

A Coruña, diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 6/2007, seguido en la sección

4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el rollo número 1/2007 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número 1 de

Vilagarcía de Arousa, con el número 1/2006, por el delito de homicidio, contra el acusado condenado don Secundino . Son partes en este recurso como apelante el acusado representado por el procurador Don Rafael Pérez Lizariturri y

asistido del letrado Don Miguel Angel Vidal Pan, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 21 de junio de 2007 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-(que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto), En fecha no determinada pero posterior a la tarde del día 23 de Junio de 2005 y próxima al día 24 de junio del mismo año, el acusado Secundino, mayor de edad en cuanto nacido el día 4-9-1969., coincidió en la finca denominada Güimil, sita en la C/ Rosalía Castro s/n de Vilagarcía de Arousa, con Juan Francisco, nacido el 14-7-1953, y sín que se conozca la causa de la misma, comenzó entre ellos una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado propinó a Juan Francisco numerosos golpes en el rostro, la cabeza y el tórax además de rodearle el cuello con sus manos y estrangularle y a consecuencia de esta agresión, Juan Francisco, sufrió: fractura bilateral maxilar superior y seno maxilar, fractura de hueso mallar y de arcos cigomáticos bilaterales, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de apófisis orbitaria izquierda del frontal y del esfenoides, fractura de la escotadura nasal, fractura de hueso hioides, fractura de cartílago tiroides, fractura de apófisis transversa de T1, fractura de esternón y fracturas de 4º, 5º y 6º arcos costales izquierdos en la zona antero-lateral y de 5º arco costal posterior derecho, causando el acusado la muerte de Juan Francisco por shook traumático resultante de las lesiones antes descritas. (Por unanimidad)..

El Tribunal del Jurado ha declarado no probados los siguientes hechos:

SEGUNDO

(Que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto). Fue una tercera persona o terceras personas no identificadas, y por tanto distintas de Secundino, las que privaron de la vida a Juan Francisco, (por unanimidad).

TERCERO

(Que se corresponde con el correlativo del objeto del veredicto). El acusado por el consumo desde hacía muchos años de drogas, como la cocaína, heroína, además del uso perjudicial de sedantes, sufría una alteración psíquica que influía intensamente en sus facultades intelectivas y volitivas sín llegar a anularlas por completo (Por mayoría de 6-3).

SEGUNDO

En dicha sentencia se establece : "FALLO: Se condena al acusado Secundino como autos criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce años y a que indemnice a Rocío, en la cantidad de 90.279.euros (noventa mil doscientos setenta y nueve euros) y a Claudio en la cantidad de 15.047 euros (quince mil cuarenta y siete euros) a Felicisimo y en la cantidad de

7.524 euros a cada uno de los progenitores del fallecido.- Se condena al acusado al pago de las costas procesales" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Sala el acusado-condenado por los motivos que a continuación se analizarán y que no fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal .

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11, 00 horas del 12 de febrero de 2008, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que estas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

Como cuestión previa el Presidente hace saber a las partes el cambio producido en la composición del Tribunal al tener que ser sustituido, por enfermedad, el Magistrado Don Pablo A. Sande García por el Magistrado Don Pablo Saavedra Rodríguez; las partes manifestaron no tener ninguna objeción al cambio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso se aduce "al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis-c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión a la parte recurrente y vulnerando derechos fundamentales como los de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, expresados en este caso en su precipitado el principio de inmediación en la práctica y valoración de la prueba...".

El motivo, sin embrago, no es único, sino que se escinde en dos. Por una parte, se alega que se han incorporado a las actuaciones del juicio oral y se han puesto a disposición del Tribunal del Jurado las declaraciones realizadas por el acusado, Secundino, en la comisaría y ante el juzgado de instrucción a pesar de que dichas declaraciones no ofrecen contradicción con la prestada por el mismo en el plenario ( artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ). Por otra, se nos pone de manifiesto que ha sucedido lo mismo con declaraciones de testigos que no han acudido al juicio oral cual sucede con las manifestaciones de los Sres. Moises y Rogelio .

Con carácter general hemos de indicar que se citan como infringidos los derechos a la tutela judicial, a no sufrir indefensión o a la presunción de inocencia. La vulneración de éste último encuentra su cauce no en el precepto invocado sino en su apartado e) por lo que el error de planteamiento es evidente desde el momento en que el apartado a) recoge los quebrantamiento de forma y requisitos ya sea de los actos procesales ya sea de la sentencia, pero no se refiere a las cuestiones atinentes al contenido de la sentencia, al pronunciamiento absolutorio o condenatorio o al control acerca de que la prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales reguladores de la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica.

También hemos de poner de manifiesto que se citan como infringidas garantías procesales constitucionalizadas, pero de contenido genérico como son la proscripción de la indefensión o la tutela judicial ( artículo 24 de la C.E ), pero no se especifica el modo exacto en el que la supuesta infracción procesal ha incidido negativamente en el derecho a la defensa o en alguna concreta garantía amparada por el derecho a la tutela judicial. No se analiza de qué modo la sentencia habría sido distinta si la alegada infracción no se hubiera cometido.

Entendemos que, en consecuencia, no se ha cumplido con el presupuesto de admisibilidad consistente en efectuar la oportuna reclamación de subsanación o protesta del vicio procesal supuestamente padecido y así en el acta de las sesiones del juicio oral no se constata nada sobre el particular ( folios 187, 188 y 190 ), en especial cuando tiene lugar la entrega al tribunal del jurado del acta del juicio con el objeto del veredicto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.3 de la L.O.T.J . o, durante el desarrollo de las sesiones, cuando las partes pueden hacer uso del derecho que les confiere el ambiguo artículo 34.3 en relación con el artículo 46.4 de la citada ley . Ni siquiera se hace constar nada en contra en el momento en que el Magistrado Presidente da instrucciones sobre las pruebas nulas o excluidas ( artículo 54.3 ).

De cualquier manera, se ha de indicar que el principio de inmediación - que exige que la prueba se practique y perciba directamente, sin intermediarios, ante el tribunal para que éste tenga un contacto pleno con su fuente sometida a confrontación y recogido en el artículo 46 de la L.O.T.J., pero también en el 741, 710, 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no impide la validez y eficacia de determinados elementos probatorios practicados fuera del juicio oral no ya exclusivamente para contrastar o cuestionar la credibilidad del testigo, perito o acusado, sino para ponderar y, en su caso, acreditar, los hechos enjuiciados en la misma medida en que se permite en el sumario ordinario, al que expresamente se remite el artículo

42.1 de la ley y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que hace de manera especial a las declaraciones de testigos y acusados ( artículo 46.5 ), sin perjuicio de la fricción de este precepto con...

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