STSJ Galicia 8/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8775
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A NÚMERO 8/2008

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García

-------------------------------------------------A Coruña, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen,

vio en grado de apelación (rollo número 4/2008) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2007 de la Audiencia Provincial

de A Coruña, seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 2/2006 tramitó el Juzgado de

Instrucción número 2 de Carballo, por el delito de asesinato contra la acusada doña Ofelia . Son partes en este

recurso como apelante el Ministerio Fiscal; como apelada dicha acusada representada por el procurador don Luis Sánchez

González y asistida por el Letrado don Víctor Espinosa García.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha de 14 de diciembre de 2007, contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado:

La acusada Ofelia convivía con su esposo Vicente en el lugar de Añón, DIRECCION000, número NUM000, Carballo, así como con la madre de éste último, Amanda, nacida el día 12 de Febrero de 1913, persona ésta que, por su avanzada edad, precisaba de la toma de medicamentos de forma continuada, entre los que se encontraba uno denominado Motilium, que se ingería en forma de jarabe, siendo la aquí acusada la que se encargaba de suministrar esta medicación a Amanda, aunque también en ello intervenían otros parientes, como Claudia, esposa de otro hijo de Amanda, Cecilio, que colaboraba en la adquisición de medicinas en la farmacia.

La citada Claudia fue la que, el día 9 de Enero del año 2006, y mientras Amanda estaba residiendo temporalmente en la casa de su hija Josefa, en el lugar de Vilaño DIRECCION001, número NUM001, Laracha, Carballo, y como quiera que se agotaban las medicinas que precisaba Amanda, acudió a la farmacia para recoger esas medicinas, entre las que se encontraban 3 frascos del jarabe Motilium, medicamentos todos ellos que Claudia se los dio a su esposo Cecilio, que los llevó a casa de Ofelia, a la que se los entregó, para que ésta fuera la que los hiciese llegar al domicilio de Josefa . Uno o dos días después, Apolonio, esposo de Josefa, acudió al domicilio de Ofelia, donde recogió los medicamentos.

El día 12 de Enero de 2006, cuando se suministró el jarabe a Amanda, ésta comenz6 a sentirse mal, siendo ingresada en el Hospital Juan Canalejo, de A Coruña, donde permaneció ingresada hasta el día 25 de Enero del año 2006, fecha en la que falleció, siendo la causa del fallecimiento el envenenamiento por la ingesta de un plaguicida mezclado en el jarabe.

No ha quedado acreditado que la aquí acusada fuera la que hubiera manipulado el jarabe Motilium, para mezclarlo con un potente Plaguicida, llamado "Cúspide 48".

La acusada venía sufriendo un trastorno depresivo, sin síntomas psicóticos, del que se encontraba a tratamiento, teniendo sus facultades volitivas e intelectivas conservadas.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Debo absolver y absuelvo a Ofelia del delito de asesinato por el que venía siendo acusada en las presentes actuaciones. Se declaran de oficio las costas de este juicio. Déjese sin efecto cualquier medida cautelar que estuviera pendiente en a aquélla.

TERCERO

1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal basado en los siguientes motivos: 1 y

  1. Al amparo del art. 846 bis a) por infracción de normas y garantías procesales que causa indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. 3 Al amparo del mismo art. 846 bis a) por infracción de normas y garantías procesales causando indefensión por defecto en la motivación del veredicto del Jurado según lo establecido en el art. 61,1 letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista la que tuvo lugar el pasado día recurso el 25 de junio 2008 con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El primer motivo lo articula el Ministerio Fiscal al amparo del art. 846 bis c) apartado a), como precisó en el acto de la vista, por infracción de normas y garantías procesales que causa indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Queda fuera de toda duda la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del presente recurso con amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuestión que ha sido reiteradamente resuelta en sentido afirmativo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues el Ministerio fiscal, en su función consagrada en el art. 124 de la Constitución, esto es, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley puede invocar el contenido esencial de este derecho fundamental (Vid. STS de 6/10/1999, EDJ 25794 ).

La vulneración que en este aspecto se denuncia se refiere a la declaración de invalidez de las manifestaciones espontáneas realizadas por la acusada ante la policía con antelación a su declaración, que igualmente hizo ante la psiquiatra de guardia del Hospital Juan Canalejo.

Frente a ello, hay que destacar que tal declaración de invalidez no se realizó en ningún momento del juicio oral sino en el último párrafo del fundamento 1º de la sentencia, donde el Magistrado-Presidente considera un acierto que no se haya valorado por los jurados la manifestación espontánea de la imputada de carácter autoinculpatorio vertida ante la policía antes de haber sido instruida verbalmente acerca de sus derechos y que consistía en que "....no quería hacer daño a su suegra, que no quería y que su hija y marido le habían perdonado".

El motivo del recurso resulta un tanto ambiguo, pues lo cuestionado no es tanto la validez o invalidez de aquellas manifestaciones presuntamente autoinculpatorias realizadas por la imputada, sino la circunstancia de que el Magistrado- Presidente considerara en la sentencia tal invalidez. El matiz es importante porque del contenido del recurso bien se infiere que tal invalidez no se declaró en el juicio ni se advirtió de ello al Jurado, por lo que nada impedía que éste hubiera tenido en cuenta aquellas manifestaciones que sí constan reflejadas en el acta en virtud de declaraciones testificales, lo que desde el punto de vista de la defensa, de haber sido tenidas en cuenta, justificaría con mayor razón su impugnación. Incluso obra unida la declaración vertida ante el juzgado por la siquiatra doña Antonia en tal pretendido sentido inculpatorio (folio 137). En realidad el silencio anterior del Magistrado-Presidente, permitiendo implícitamente su valoración, no perjudicaba la tesis fáctica de la acusación, al contrario la favorecía pues en las sesiones del juicio el Jurado tuvo sobrada notica noticia de tales manifestaciones por boca del testigo Policía Nacional nº NUM002 (folio 122), y la siquiatra (folio 131) (además de dicho testimonio de su declaración sumarial (folio 137).

No es por ello de extrañar que en la sentencia se alabe esa conducta de los Jurados de no haber tenido en cuenta aquellas manifestaciones de la acusada que para ellos, vistos los resultados, no constituían prueba de cargo suficiente. En realidad se anticiparon al juicio del Presidente al no tener en consideración como elemento inculpatorio algo que no valoró en tal sentido y que puede estimarse perfectamente razonable...

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