ATS, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2006 .

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues la misma quedó fijada en la instancia, de acuerdo con el suplico de la demanda del ahora recurrente, en la cantidad de 150.000 euros (arts. 41,

    86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA).

  2. ) No existe la constancia de que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA (art. 93.2.b ) LRJCA).

    Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la resolución de 29 de septiembre de 2005 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este caso, la cuantía se fijó en la instancia en 150.000 euros, que es la cantidad que se solicitaba en el suplico de la demanda por el ahora recurrente como indemnización, constituyendo el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ). Por tanto, la cantidad reseñada representa en definitiva el interés casacional de la parte recurrente en el presente recurso (por todos Autos de esta Sala de 29 de mayo y 3 de julio de 2000, 2 y 23 de febrero, 4 y 7 de mayo y 28 de septiembre de 2001 ), por lo que siendo la cuantía de la pretensión en el recurso de casación inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, no siendo necesario entrar en el examen de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 3 de julio de 2008.

CUARTO

No obsta a lo anterior lo alegado por la parte recurrente en el sentido de considerar que al importe principal reclamado se ha de incorporar los intereses que también se reclaman, por cuanto se ha de tener en cuenta que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto (Autos del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003 y 21 de octubre de 2004 ).

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de 11 de julio de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR