AAP Granada 15/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:323A
Número de Recurso534/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 534/07

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 1169/06

PONENTE SR. LAZÚEN ALCÓN

AUTO NÚM. 15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a uno de febrero de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1169/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de E.M. ALHIJA CASH S.L., que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Taboada Tejerizo, para oír notificaciones en esta alzada. Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del auto apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en 17 de abril de 2004, contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO estimar la excepción de cosa juzgada alegada pro la entidad Reale Seguros Generales S.A. En consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de los presentes autos, imponiéndole a la actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó el Auto; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto, dictado en 17-4-07 por el Juzgado de Iª Instancia 15 de Granada, en juicio Ordinario 1169/06, seguido por demanda de Alahija Cash SL, frente a Reale Seguros Generales Sa, en reclamación de cantidad de 1.752.947'86 # en concepto de preexistencia de mercancías y de 246.174'56 #, en concepto de pérdidas de beneficios, más intereses legales remuneratorios, que estimó la excepción de cosa juzgada y ordenó el sobreseimiento de los autos, se interpuso por la mercantil actora, recurso de apelación que ha originado el Rollo 534/07 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción por aplicación indebida de los art. 207, 222 y 421 de LEC, y por no aplicación del art. 24-1º CE . b) No es posible apreciar la existencia de cosa juzgada, ya que las acciones judiciales interpuestas en los dos procedimientos son distintas aún cuando tienen idéntico fin. c) Se reclama también la condena al pago del interés anual del 20% de la cantidad de 1.262.696'38 # desde el 20-9-94 o, alternativamente, el tipo de interés y período de liquidación que se estimen procedentes sobre dicha cantidad y dicha cuestión no ha sido debatida en ningún proceso judicial.

SEGUNDO

Es sabido que para apreciar la existencia de cosa juzgada en un juicio es preciso que entre el caso resuelto por sentencia y aquel en el que éstas sea invocada, debe concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (en palabras del derogado art. 1252 Cc ). Y esta exigencia ha sido puesta de relieve por la doctrina jurisprudencial con total reiteración y unanimidad, y así la STS de 25-6-82 que es citada por la de 26-5-04, señala que para la constatación de aquella identidad es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo ya resuelto y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que "no puedan existir en armonía los dos fallos". La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los Tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, como ha reseñado el Tribunal Constitucional (STC 77/83, 221/84 y 242/92 ...). Es decir, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Pues bien, como dice la SAP de Baleares de 17-5-06, la vigente LEC entiende la cosa juzgada como un instituto de carácter procesal, regulándola en el art. 222 en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes "excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", especificándose en el apartado 2º que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de la Ley, referidos a la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda.

En la E de M de LEC se dice expresamente que, rehuyendo lo que sería doctrinalismo, se aparta de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica entiende la cosa juzgada como un instituto esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar el efecto de vinculación positiva a lo juzgado...

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