STSJ Galicia 5137/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:8453
Número de Recurso4116/2008
Número de Resolución5137/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004116/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintidós de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004116/2008 interpuesto por Torcuato contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Torcuato en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandados Jesús María, Abel, Antonio, Belarmino y GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000657/2007 sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Torcuato, presta sus servicios para la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., con una antigüedad de 17.12.1997, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.281,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras, Sin que ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores./

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2007 recibió comunicación de la empresa de fecha 20 de junio de 2007, con el siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro, El pasado día 7 de Junio, nuestro cliente Alúmina Española S.A. -Aluminio Español, S.A., nos comunica mediante escrito de fecha 01 de Junio que con fecha 30 de junio de 2007 finaliza el contrato que tiene suscrito con nuestra empresa. Asimismo dejan constancia de la intención de formalizar un lluevo contrato con vigencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 (un año de duración). Este nuevo contrato traerá consigo una modificación de los servicios contratados, reduciéndose a las horas de vigilancia. Todo ello implica que con la reducción de dichas horas, nos vemos en la obligación de disminuir el número de vigilantes de seguridad que actualmente prestan servicios en dos, siendo usted uno de los afectados, puesto que según los datos que figuran en la empresa, su antigüedad en el puesto, en la Fábrica de Alcoa Europe San Ciprián, es de 01 de abril de 2005. Si bien a pesar de que la fecha del nuevo contra te que afecta a la reducción de horas es a partir del día 01 de julio del presente año (inclusive), durante el período estival continuará usted prestando servicio cubriendo vacaciones siéndole asignado nuevo servicio el próximo día 1 de octubre, lo cual le será comunicado por escrito./ TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual se tuvo por intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que apreciando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Torcuato, absolviendo a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., DON Jesús María, DON Belarmino, DON Antonio Y DON Abel de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la Sentencia al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la nulidad de la Sentencia se alega vulneración del principio de congruencia motivación y exhaustividad, contemplados en los arts. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida que no ofrece respuesta a la mayor parte del objeto procesal. Así como también insuficiencia de hechos probados, por vulneración de lo dispuesto en el citado 97.2 y 248 de la LOPJ. Y finalmente inexistencia de caducidad. Solicitando por causa del fallecimiento del Juzgador de Instancia, se decrete la nulidad del acto del juicio, a tenor del art.98.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, caso de ser estimadas las pretensiones anteriores.

La denuncia que se contiene en el motivo primero apartados a) b) c) d) y e) del recurso, cuyos términos ya han quedado concretados en el párrafo anterior, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación. Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal

Para resolver sobre este primer motivo de recurso, hemos de partir en primer lugar, de los hechos probados de la resolución de instancia, en los que se dice:

PRIMERO

El demandante, Don Torcuato, presta sus servicios para la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., con una antigüedad de 17.12.1997, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.281,33 euros, incluida la prorrata de pagas extras, sin que ostente ni haya ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2007 recibió comunicación de la empresa de fecha 20 de junio de 2007, con el siguiente tenor literal:

"Muy Señor nuestro: El pasado día 7 de junio, nuestro cliente Alúmina Española S.A. Aluminio Español, S.A., nos comunica mediante escrito de fecha 01 de junio que con fecha 30 de junio de 2007 finaliza el contrato que tiene suscrito con nuestra empresa. Asimismo dejan constancia de la intención de formalizar un nuevo contrato con vigencia desde el 01 julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 (un año de duración) . Este nuevo contrato traerá consigo una modificación de los servicios contratados,...

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