ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 441/05 seguido a instancia de Dª Daniela contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEI CATALA DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Angel Rojas Santos en nombre y representación de Dª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de mayo de 2007 (Rec. 4286/2006 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que desde 1991 la demandante sufría de lumbociatalgias, que le obligaban a acudir con frecuencia al servicio de urgencias del Hospital Universitario Juan XXIII, siendo diagnosticada de "Espondilosis bilateral L5. Espondilolistesis L5-S1. Canal estrecho a nivel de L5". Es intervenida de esta patología en 1992 y en 1994 en el señalado Hospital. La evolución tras la última intervención es negativa por el gran dolor que sufre en la columna, por lo que inicia continuo y permanente tratamiento en clínica del dolor, con poca respuesta. En el relato fáctico resultante de suplicación consta que de las pruebas practicas en enero de 2004 en el indicado Hospital público resulta una correcta estabilización del espacio L5-S1, pero que la paciente no se somete a posteriores controles. El 25-2-2004 es atendida en la Clínica Teknon, donde le proponen una intervención quirúrgica, constando que desde ese momento inicia los controles en dicha Clínica. Es intervenida el 29-3-2004 y el 5-4-2004 en el centro privado, para liberación radicular bilateral y artrodesis instrumentada con injerto autólogo L4-L5-S1.

Entiende la Sala que el requisito de urgencia vital no concurre en el caso de autos, pues la actora, por propia iniciativa, decide acudir a finales de febrero de 2004 a consultas en un Hospital privado, en el que se le propone una intervención quirúrgica que podía solucionar las severas lumbociatalgias que padecía, intervención que no se produce hasta finales del mes siguiente (29-3- 2004). Esta circunstancia revela, a entender de la Sala, la inexistencia de una situación de riesgo inminente para la vida o integridad física de la paciente, sin que haya acontecido además denegación injustificada de asistencia, ya que viene siendo atendida por los servicios públicos de su dolencia lumbar desde 1991, habiéndosele intervenido en dos ocasiones (1992 y 1994), y siguiendo tratamiento en clínica del dolor, datando la última visita de Hospital público del 15-1-2004. Datos a los que añade la Sala que habiéndose comunicado la necesidad de intervención urgente al servicio público de salud, éste ofreció incluir a la actora en una lista de espera, es más, consta que el facultativo de la clínica privada que propuso la intervención quirúrgica también podía intervenir a la actora en un hospital público, si bien teniendo en tal caso ésta que aguardar turno en la lista de espera. A la luz de los hechos descritos, entiende la Sala que la beneficiaria prescindió de manera voluntaria y sin causa justificada de la prestación de asistencia sanitaria y quirúrgica por los facultativos de la Seguridad Social, acudiendo a la medicina privada, sin autorización de la entidad gestora, sin solicitar o reclamar previamente a ésta que reconsiderase su postura y atendiera en los mismos términos y en el mismo plazo que la sanidad privada. Motivos por los cuales no procede el reintegro de los gastos generados en la clínica privada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, aportando como resolución de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2003 (Rec. 1288/2003 ). En este caso consta que el actor sufría fuertes dolores lumbares con irradiación al nervio ciático, por lo que el médico de la Seguridad Social le prescribió en marzo de 2002, corticoides, analgésicos y relajantes musculares. En abril acude de nuevo, pidiéndole el médico cita preferente para el traumatólogo, pero ésta no se tramita, lo que constata el actor al interesarse por su cita tras tener que acudir de urgencias del Hospital Gregorio Marañón. Acude nuevamente de urgencias el 14-4-2002, diagnosticándosele otra vez lumbalgia y señalándole que continúe con el tratamiento pautado, consignando la citación de carácter «preferente» en traumatología y en la unidad de dolor. El 25-4-2002 acude a su cita en la unidad de dolor, en la que se le prescribe la continuidad del tratamiento con anestésicos y antiinflamatorios. Y ese mismo día acude a la medicina privada donde se le recomienda una intervención quirúrgica. El 28-4-2002 expone al neurocirujano de la sanidad pública lo ocurrido, pero éste no le recomienda la intervención sino la continuación del tratamiento. Finalmente el 3-5-2002 acude a la sanidad privada, donde es intervenido tres días después cuando ya presentaba pérdida de sensibilidad y fuerza en la pierna, dándose la circunstancia de que un retraso prolongado en la liberación del nervio podía acarrear lesiones irreversibles en lo atinente a la fuerza del miembro afectado o a su sensibilidad. La Sala reconoce el derecho al reintegro de los gastos correspondientes, razonando que se trata de un supuesto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, al requerir el estado del paciente una acción terapéutica de carácter inmediato para no poner en peligro la sensibilidad y fuerza del nervio afectado, acudiendo reiteradamente a la medicina pública que, erróneamente, sin ni tan siquiera practicarle una RMN, insiste una y otra vez en la necesidad de continuar tratamiento, pese al tiempo transcurrido y la situación de dolor prolongado del demandante.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las circunstancias concurrentes no son equiparables. Así, el actor de referencia había acudido en reiteradas ocasiones a la sanidad pública con fuertes dolores lumbares con irradiación al nervio ciático, solicitando una intervención quirúrgica que evitase males mayores, obteniendo una respuesta negativa, y acude a la medicina privada para ser intervenido cuando ya presenta pérdida de sensibilidad y fuerza en la pierna. Por el contrario, en la sentencia recurrida la actora venía siendo atendida por los servicios públicos desde 1991, habiéndosele intervenido en dos ocasiones (1992 y 1994), y siguiendo tratamiento en clínica del dolor. De otra parte, no consta en este caso, al contrario que en el de referencia, que la dolencia de la actora pusiese en peligro la sensibilidad y la movilidad de sus miembros, ni que solicitase a la sanidad pública la intervención practicada y ésta le hubiese sido denegada. Es más, el servicio público de salud ofreció a la actora su inclusión en una lista de espera para la operación, pudiendo intervenirla el mismo facultativo que en la privada (pero teniendo en tal caso que aguardar turno en la lista de espera). Pero sobre todo, la intervención, que no queda acreditado que sea la misma que la de la sentencia de referencia, no se realizó hasta un mes después de ser recomendada de urgencia. Por el contrario, en el supuesto de referencia la intervención se practica a los tres días, tras la negativa de la sanidad pública a su realización, pese a los dolores del demandante, no habiendo transcurrido más que tres meses entre la primera consulta médica y la intervención.

Frente a estos razonamientos no ha presentado la recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 4286/06, interpuesto por SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 16 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 441/05 seguido a instancia de Dª Daniela contra INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEI CATALA DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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