ATS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:14258A
Número de Recurso1698/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 850/2004 seguido a instancia de CEZAR PALIMIARICIUC contra CONSTRUCTIONS AND STRUCTURES B Y B S.L., ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L., PROBELCASA S.L., SOL CALPE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, sobre pensión de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemadadas ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L. y PROBELCASA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Ángel Hernández Martín en nombre y representación de ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 2007 se dictó por esta Sala, auto acordando poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por PROBELCASA S.A., siguiendo el trámite del recurso formulado por Estructuras Fermoja S.C.L..

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor inició su relación laboral con CONSTRUCCIONS Y ESTRUCTURES S.L. el 1-10-2003, en el sector de la construcción y categoría profesional de oficial encofrador. El 15-10-2003 sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente-gran invalidez. El 3-3-2003 la promotora de la obra había firmado un contrato con ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L. por el que ésta aportaba los materiales para la ejecución de la estructura de hormigón armado y hierro para la construcción de diecinueve viviendas, local y aparcamientos, situadas en Calpe. A su vez, la empleadora directa del actor aportaba la mano de obra, subcontratada por la contratista principal. El juez de lo social ha estimado la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión sobre una base reguladora superior a la fijada por el INSS, sobre cuya diferencia declara la responsabilidad empresarial directa por infracotización, condenando solidariamente al pago de dicha diferencia a la promotora, ESTRUCTURAS FERJOMA y la empresa directa del trabajador. Por lo que ahora interesa, FERJOMA interpuso recurso de suplicación alegando que la infracotización es imputable al mes en que entró a trabajar el accidentado y en ese mes no hay débito alguno porque las cuotas correspondientes a tal periodo se ingresan dentro del mes siguiente a su devengo, de modo que hasta finales de noviembre se estaba en periodo voluntario. Pero la sentencia desestima el motivo en la consideración de que, acreditada la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, hay responsabilidad empresarial por la diferencia de pensión aunque la infracotización se produjera solo en un mes, ya que "es indudable que [el ingreso de la cotización de dicho mes] afecta al mes en que se produjo el siniestro y por lo tanto el incumplimiento empresarial no atañe a hechos acaecidos posteriormente como aducen los recurrentes".

FERJOMA reproduce en el recurso de casación para la unificación de doctrina el mismo argumento que en suplicación y alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de febrero de 2001, dictada en relación con el siguiente supuesto: el trabajador había sufrido un accidente de trabajo el 15-10-1993 por el que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes a cuyo pago fue condenada la empresa, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS; la Mutua satisfizo el importe de la indemnización más los gastos de asistencia sanitaria e interpuso demanda contra el trabajador, el empresario, el INSS y la TGSS para reclamar la cantidad abonada. En la sentencia se declara probado que la empresa tenía un descubierto en el pago de cotizaciones por accidente de trabajo durante los meses de junio a septiembre y diciembre de 1993 por importe de 191.623 pts., así como los años 1994 y 1995. La doctrina que unifica la Sala, partiendo de la fijada en la sentencia de 1 de febrero de 2000 y posteriores, es que a efectos de valorar la conducta deliberadamente rebelde de la empresa solo pueden tenerse en cuenta los descubiertos anteriores al hecho causante puesto que el siniestro asegurado se produce con el accidente.

La infracotización acreditada en la sentencia recurrida deriva de lo declarado al efecto en los hechos probados. El trabajador accidentado había comenzado a prestar servicios el 1.10.2003 y el accidente se produce el 15.10.2003. En el expediente administrativo consta una base reguladora de la gran invalidez reconocida al trabajador de 1.064,11 euros mensuales y la base cuyo reconocimiento se pretende en la demanda es de 2.559,92 euros mensuales.

La sentencia de contraste decide un supuesto de descubiertos en la cotización, mientras que en la recurrida se trata de infracotización, lo cual constituye una diferencia sustancial como se deduce de la doctrina unificada por la sentencia de 4 de octubre de 2006 (R. 1798/2005 ) al decidir sobre un supuesto de infracotización por los días que duró la relación laboral hasta que la trabajadora causó baja por enfermedad común. La Sala razona que así como el art. 94.2 b) LGSS de 1966 prevé la moderación de la responsabilidad empresarial para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones, esa ley no prevé nada para el supuesto de infracotización y únicamente el art. 94.2 c) dispone que la empresa responderá de >.Por ello, la doctrina unificada ha fijado los supuestos en que procede atemperar esa responsabilidad, distinguiendo según se trate de accidente de trabajo o enfermedad común, pero siempre sobre la base de que esa doctrina no se aplica a la infracotización salvo casos excepcionales.

Por lo que se refiere al presente recurso, ya se ha visto que lo único planteado por la empresa recurrente es la incidencia de los periodos posteriores al accidente en la imputación de responsabilidad, en el caso por infracotización. Pero a este respecto es preciso tener en cuenta la doctrina unificada que se acaba de citar declarando que cuando se trata de infracotización no es necesario el ánimo rupturista evidenciado en la gravedad del incumplimiento y puede aplicarse el criterio automático, cuando además en la sentencia recurrida esa infracotización se produce durante todo el periodo de la relación laboral, sin que haya constancia de ese dato en la sentencia de contraste. Diferencias las expuestas que impiden apreciar la idéntidad alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2123/2006, interpuesto por ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 29 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 850/2004 seguido a instancia de CEZAR PALIMIARICIUC contra CONSTRUCTIONS AND STRUCTURES B Y B S.L., ESTRUCTURAS FERJOMA S.C.L., PROBELCASA S.L., SOL CALPE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, sobre pensión de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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