ATS 1602/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:14152A
Número de Recurso814/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1602/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 86/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 815/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2008, en la que se condenó a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.6 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Nustown S. A., en la cantidad de 550.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Aníbal Bordallo Huidobro, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por NUSTOWN S. A., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por quebrantamiento de forma sin concretar cuál de los vicios formales que contemplan los arts. 850 y 851 LECrim ., se considera cometido. Al final del recurso alude al art. 851.1 y 3 LECrim . Tampoco despeja la duda el escrito de preparación en el que se refiere con igual inconcrección a "quebrantamiento de forma" sin otra precisión.

  1. El desarrollo del motivo lejos de disipar la duda, viene a añadir mayor confusión pues contiene una serie de alegaciones asistemáticas que dificultan enormemente una adecuada respuesta. Viene a denunciar, parece, que ha sido condenado por un delito de estafa cuando la querella y la Instrucción se dirigía por una supuesta distracción o apropiación de dinero para, posteriormente y a raíz de la declaración del querellante, variar el título de imputación. A continuación justifica la conducta del acusado, señalando que nos hallamos ante un contrato de compraventa de cosa ajena, y argumenta que los hechos declarados probados no constituyen ni delito de apropiación indebida ni de estafa. Finalmente sostiene que se ha condenado por delito distinto -estafa- al calificado por las acusaciones -apropiación indebida-, siendo así que se trata de delitos no homogéneos. B) El TC ha declarado que el derecho a la tutela efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas que reglamentan el recurso de casación (SSTC 102/1986, de 16 de julio, 120/1986, de 22 de octubre ), puntualizando que aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo.

    En la misma línea se mueve la Sala Segunda del TS, acogiendo una flexibilidad admisiva del recurso que distinga entre lo que sea puro formalismo y la correcta exigencia de las formalidades de ineludible observancia, llegando a afirmar que sólo el incumplimiento de normas procesales esenciales pueden determinar la inadmisión. La Sala 2ª tiene afirmado, asimismo, en resoluciones recientes, que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinario, de carácter formal y con motivos tasados, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en la ley procesal, añadiendo que si bien es cierto que la moderna jurisprudencia, alentada por las exigencias de la CE, ha flexibilizado su rigor formal decantándose por soluciones abiertas que den paso a la posibilidad de revisar los fallos judiciales, ahora bien, ello no autoriza a prescindir de una necesaria y beneficiosa tarea sistematizadora, de manera que cada punto de discrepancia merezca un apartado, perfectamente diferenciado, en el escrito que contiene la censura casacional. La forma en el recurso de casación debe ser objeto de una interpretación flexible, a fin de que no se convierta en un fin en sí misma, ni degenere en un formalismo estéril y enervante, pero ello no autoriza a prescindir de la que ha sido impuesta por la ley precisamente para garantizar que la casación produzca los efectos para los que ha sido instituida (STS de 23 de febrero de 1998 ).

  2. Pues bien, en el caso el recurso no respeta las mínimas formas exigidas para la adecuada preparación y formalización del recurso, despreciando la técnica casacional al no especificar el vicio in iudicando o in procedendo que se estima cometido, y haciendo alegaciones dispares y asístemáticas en el desarrollo del motivo.

    En aras a la máxima tutela judicial efectiva, trataremos de dar respuesta a las cuestiones planteadas. Parece que el objeto fundamental de la queja se sitúa en el quebrantamiento consistente en haber sido condenado por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, contemplado en el art. 851.4º LECrim ., que asimismo supondría, de ser cierto, una vulneración del principio acusatorio. Sin embargo, es lo cierto que el Fiscal expresamente sostuvo la acusación por delito de estafa en su escrito de conclusiones provisionales (folio 55) elevadas a definitivas y solo alternativamente considera que los hechos podrían integrar un delito de apropiación indebida, calificación ésta última que postulaba la acusación particular. El Tribunal, pues, acoge la calificación sostenida como principal por la acusación pública y siendo ello así no se ha vulnerado el principio acusatorio ni se ha condenado por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, respetando la congruencia exigida entre sentencia y calificación de al menos una de las partes acusadoras.

    Por otra parte, en los hechos se describe la venta por el acusado de una embarcación, a sabiendas de que no era suya y sin autorización de su propietario, haciéndose pasar por titular de la misma, a un tercero que en pago de la misma le transfirió el precio de venta (550.000 euros). No se trata de una gestión de venta de cosa ajena, sino de una genuina estafa pues el acusado mediante el engaño consistente en hacerse pasar y aparentando ser el titular, dispone de un bien de cuya titularidad y poder de disposición carecía, induciendo a error a la víctima que, en la creencia de que era titular o tenía poder de disposición de la embarcación al regentar aquél un negocio dedicado a la venta de embarcaciones, efectuó el acto de disposición patrimonial pagando el precio sin recibir a cambio el bien adquirido y sin haber sido hasta el momento resarcido de la cantidad satisfecha.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia infracción de ley sin concretar tampoco en cuál de los dos apartados del art. 849 LECrim., se residencia el motivo.

  1. Alega que no se produjo engaño alguno pues el legítimo propietario de la embarcación, D. Marcos, encargó al acusado la venta y permitió la demora en el cobro del precio que a la fecha de formalización del escrito de recurso, dice, ya ha cobrado en su totalidad, añadiendo que respecto a la hipoteca que gravaba la embarcación ha ido pagando todos los plazos según se acredita por los documentos aportados por la defensa en el acto de la vista. Agrega que el propio querellante conocía que el Sr. Jesús Luis actuaba como intermediario del propietario, como se desprende del propio escrito de querella, y de hecho el querellante recibió la embarcación con todos sus pertrechos, por lo que falta el requisito del engaño propio del delito de estafa. Insiste en que se trata de un contrato válido y eficaz, y que lo único que sucede es que el dinero recibido del comprador por el acusado -intermediario- no lo utilizó para pagar el precio a la propiedad sino para atender gastos derivados de la precaria situación económica de su negocio -venta de embarcaciones-, aunque a fecha de hoy (referida a la de formalización del recurso) ya ha resarcido al propietario, única parte que, en todo caso, podría considerarse perjudicada.

  2. Si el motivo se ampara en el art. 849.1º LECrim ., es obvio que no se respeta el relato de hechos que la Sala de instancia acoge como probados, al ofrecer una descripción fáctica que nada tiene que ver con la asumida por el Juzgador. Y si precisamente se quieren combatir o modificar esos hechos probados de la sentencia por el cauce limitado que autoriza el art. 849.2º LECrim ., es lo cierto que no se citan no ya los particulares sino siquiera los "documentos" que eventualmente pudieran evidenciar un error en la apreciación de la prueba.

En todo caso, como se razona en el fundamento de convicción (fundamento de derecho cuarto), que el acusado se presenta ante el comprador de la embarcación como verdadero propietario de la misma resulta de la declaración de la víctima, de la propia declaración del acusado en la vista, al contestar al Fiscal que la embarcación estaba a nombre de su empresa, aunque posteriormente se desdijo de esta afirmación, y de la documental aportada a los autos, especialmente del documento de confirmación de venta que el acusado reconoció haber redactado él mismo y en el que no figura en modo alguno que actuara como intermediario o agente. En ese documento obrante al folio 28 de las actuaciones no se refleja, y tampoco el acusado se lo comunicó al comprador, que sobre la embarcación pesaba una hipoteca, y en cambio figura como titular de la cuenta en la que la víctima debía ingresar el precio de compra el propio acusado. Éste reconoce expresamente por escrito y manifestó que el dinero lo utilizó para saldar deudas de su empresa y no para pagar el precio al verdadero propietario de la embarcación o para liquidar la hipoteca.

En fin, los hechos declarados probados sobre la base de las pruebas practicadas se dejan incardinar sin esfuerzo en el delito de estafa, pues el acusado haciéndose pasar por dueño de la embarcación y valiéndose de la apariencia y solvencia que generaba el regentar un negocio ubicado en el puerto dedicado a la venta de embarcaciones, lo que entraña sin duda un engaño bastante como núcleo de esta figura delictiva, aparentemente vende la misma a un tercero que en la creencia de que efectivamente es el titular o al menos tiene poder de disposición (error), efectúa la disposición patrimonial pagando el precio sin recibir a cambio el bien ni haber recibido tampoco la devolución del dinero entregado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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