ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil ARENAL 2000, S.L presentó el día 22 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Primera), en el rollo de apelación nº 280/05, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 20/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil. Por la representación procesal de las mercantiles ALJONOZ DE PROMOCIONES S.A. y de ALJONOZ DE CONSTRUCCIONES, S.A. con fecha 23 de diciembre de 2005 presento escrito de interposición de recurso de casación contra la referida sentencia y por último la representación procesal del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL, con fecha 23 de diciembre de 2005 se interpuso recurso de casación contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 9 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil ARENAL 2000, S.L presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de las mercantiles ALJONOZ DE PROMOCIONES S.A. y de ALJONOZ DE CONSTRUCCIONES, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL, presento escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª. Yolanda, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida, posteriormente y por fallecimiento de la referida recurrida, se personó con fecha 14 de marzo de 2008 la Procuradora Sra. Galán Padilla en nombre de D. Jon .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha, 11 de noviembre de 2008 la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, ha formulado alegaciones mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión, por el resto de partes recurrentes no se han formulado alegaciones a la posible causa de inadmisión. La parte recurrida comparecida ante esta Sala han manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

  2. - Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2003, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11,18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004, entre otros. El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de la Sentencia de primera instancia, retrotrayendo el procedimiento para que el Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la Sentencia recurrida tiene la condición de Sentencia de Apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", en tanto que dispone la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar Sentencia en primera instancia, esto es, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, en recursos números 198/2003, 86/2003, 497/2003 y 709/2003

    .

    Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC,dejando sentado el art. el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARENAL 2000, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Primera), en el rollo de apelación nº 280/05, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 20/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de las mercantiles ALJONOZ DE PROMOCIONES S.A. y de ALJONOZ DE CONSTRUCCIONES, S.A. contra la referida sentencia.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL, contra dicha sentencia. 4º) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrida no comparecida a través de la representación procesal que ante el mismo ostente, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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