STSJ Galicia 1023/2008, 26 de Diciembre de 2008
Ponente | JULIO CESAR DIAZ CASALES |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:7832 |
Número de Recurso | 4136/2005 |
Número de Resolución | 1023/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01023/2008
Procedimiento Ordinario número: 4136/2005
Recurrente: POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA, S.L.
Representante recurrente: DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ
Letrado recurrente: NAIR FERNÁNDEZ ANGULO
Recurrido: CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA
Representante recurrido: LETRADO DE LA XUNTA
Parte interesada: Bartolomé
Representante parte interesada: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado parte interesada: JUAN C. ABEIGON VIDAL
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.
ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a veintiséis de diciembre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4136/2005, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA, S.L., defendida por la Letrada Dª. NAIR FERNÁNDEZ ANGULO contra el CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA XUNTA y compareciendo como interesado D. Bartolomé, representado por el procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendido por el Letrado D. JUAN C. ABEIGON VIDAL.
Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de 1 de febrero de 2005, dictada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 27 de mayo de 2004, por la que se ordena la clausura, el cese de actividad y demolición de la edificación destinada a tanatorio en el lugar de Pardeso-Montecelo, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, en la después de relatar las incidencias del previo recurso contencioso administrativo referente a la instalación, señaló que este Tribunal, en trámite de ejecución de sentencia, dicto el Auto de 17 de febrero de 2004 por el que, con estimación del recurso de súplica contra el Auto de 4 de junio de 2003, requiere al Director General de Urbanismo de la Consellería para que, en el plazo de 1 mes, proceda se ejecute la sentencia resolutoria, con adopción de las medidas exigidas a tal fin, medidas que incluyen la inmediata clausura y cese de la actividad y la correspondiente demolición para la restauración del orden urbanístico.
Como quiera que la recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación contra el referido auto el 10 de marzo de 2004, notificándose el emplazamiento de las restantes partes ante el Tribunal Supremo el 31 de mayo de 2004, teniéndose por preparado el recurso por el Alto tribunal el 31 de enero de 2005, e incoado el expediente de reposición por la Consellería el 11 de marzo, en el que se concedió audiencia a la recurrente, que advirtió de la interposición del recurso de casación, concluye que la administración debió paralizar la ejecución de la Sentencia mediante el expediente de reposición en atención a la falta de firmeza del auto, lo que le conduce a entender que la resolución de 1 de febrero de 2005 como nula de pleno derecho por haber prescindido para su adopción del procedimiento legalmente establecido.
Denuncia que además la resolución recurrida adolece de falta de motivación, en atención a que no contiene ni un solo argumento jurídico en respuesta a la inaplicación de la normativa al supuesto de hecho que invocaba la recurrente en el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de mayo de 2004.
Por último alega que la sentencia que anulo la autorización autonómica para la construcción del tanatorio no excluye la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en lugar de la Primera punto 1 letra f) y la Quinta, como entiende la Xunta, por lo que también por aplicación de una disposición inadecuada determina la nulidad de la resolución recurrida.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiendo la Xunta de Galicia un motivo de inadmisión de la demanda en atención a que el acto impugnado en el presente recurso, al haberse dictado con la finalidad de la ejecución de una sentencia, carece de sustantividad propia para poder ser objeto de impugnación independiente, por lo que debió, en su caso, ser impugnado ante este Tribunal pero en la ejecutoria correspondiente.
En el mismo sentido contestó a la demanda el particular personado, indicando que se trata de un mero acto de trámite no susceptible de impugnación, llegando incluso a afirmar que ya en vía administrativa denuncio la innecesariedad del trámite de audiencia. En relación con los motivos sustantivos de la impugnación señala que de la lectura de la resolución recurrida resulta que la misma se encuentra suficiente y prolijamente motivada, en cuanto a los restantes, referentes al carácter de la nulidad declarada, señala que concurre la excepción de litispendencia.
Por auto de 28 de noviembre de 2005 se fijo la cuantía del recurso como indeterminada en la cantidad de Euros y se acordó no recibir a prueba el recurso, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 23 de junio de 2008, alzándose posteriormente y señalándose nuevamente para el día 18 de diciembre de 2008, por providencia de 3 de diciembre de 2008.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Entremezcladas las cuestiones de fondo con las causas de inadmisibilidad opuestas tanto por la administración como por el interesado, es preciso partir, con carácter previo, de la consignación de unos presupuestos de hecho, admitidos por todas las partes, para la resolución de los motivos de impugnación y las causas de inadmisión planteados por las partes, que son los siguientes:
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