STSJ Galicia 978/2008, 18 de Diciembre de 2008
Ponente | JULIO CESAR DIAZ CASALES |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:7827 |
Número de Recurso | 4410/2005 |
Número de Resolución | 978/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00978/2008
Procedimiento Ordinario número: 4410/2005
Recurrente: DAVEXCA NOROESTE, S.L.
Representante recurrente: CARLOS GONZÁLEZ GUERRA
Letrado recurrente: ANA FERNÁNDEZ PRIETO
Recurrido: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA
Representante recurrido: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña a dieciocho de diciembre de 2008.
Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4410/2005, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA, actuando en nombre y representación de DAVEXCA NOROESTE, S.L., defendida por el Letrado D. ANA FERNÁNDEZ PRIETO, contra el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Por la parte recurrente se impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de noviembre de 2004, recaída en el expediente sancionador 107C- 2004/1-0, por la que se impuso a la actora una multa de 800.001 € por una infracción urbanística, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación la nulidad de la resolución recurrida en atención a que la notificación a través del boletín no cumple los requisitos exigidos en los Arts. 58 y 59 de la LPAC, toda vez que no contiene el texto íntegro de la resolución y tampoco se han cumplimentado la exigencia de los dos intentos de notificación para proceder a la notificación edictal.
Durante el curso del procedimiento se ha generado indefensión a la recurrente al entenderse las notificaciones con Oscar y Juan María que, como resulta de las escrituras societarias que aporta, no ostentan cargo representativo alguno en la empresa.
En tercer lugar aduce que ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Marín se están siguiendo diligencias previas 765/2003 por un delito contra la ordenación del territorio, en las que figura la recurrente como denunciada, por lo que debieron suspenderse las actuaciones administrativas en tanto no se resuelvan las mismas.
Por otra parte señala que recibió el encargo de realización de las obras por parte de la propietaria del inmueble que le informó que contaba con las autorizaciones necesarias para proceder a su rehabilitación.
Por último señala que la sanción impuesta resulta desorbitada en atención a que las obras están valoradas en 151.356,82 € y que no debía exceder del 25% de la referida cantidad, por lo que la sanción debía ser de 37.839,21 €.
Con arreglo a lo anterior termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y subsidiariamente se rebaje el importe de la multa, con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que la administración, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 61 de la LPAC se limitó a publicar una somera referencia al contenido del acto por entender que podría afectar sus derechos e intereses, con la advertencia de que podría consultar el texto íntegro en el edificio administrativo de San Caetano, por otra parte no resulta necesario el doble intento de notificación, conforme al Art. 59 de la LPAC, cuando la recurrente rechazó el primero, como en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a la falta de representación de las personas con las que se entendió la notificación, señala que se practicaron en el domicilio social de la recurrente, se entendieron con la persona que firmó las actas de inspección, o presentaron las alegaciones en su nombre, por lo que entienden válidas las notificaciones a todos los efectos.
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 19 de Enero de 2012
...lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4410/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil DAVEXCA NOROESTE, S.L., representada por la Procuradora Dª Mar......