ATS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:14082A
Número de Recurso1149/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2007, en el procedimiento nº 208/2007 seguido a instancia de Dª Marta contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de Dª Marta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La recurrente trabajó para Galerías Preciados desde el 23.6.1969 hasta el 10.7.1991, pasando entonces a percibir las prestaciones de desempleo hasta el 10.7.1993. Durante ese periodo permaneció inscrita como demandante de empleo. El 24.3.1995 se volvió a inscribir en la oficina de empleo hasta el

17.12.2002, fecha en la que reanudó la demanda por última vez. Luego se inscribió el 18.9.2006 y el

17.10.2006 solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue desestimado por la entidad gestora alegando que la solicitante no se halla en ninguno de los supuestos del art. 215 LGSS. En diciembre de 2002 se le había denegado la misma petición, con fundamento en que la suspensión de la inscripción como demandante de empleo había sido superior a 12 meses. No se discute el cumplimiento de la carencia tanto genérica como específica. La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda porque se acredita la existencia de largos periodos sin inscripción en la oficina de empleo, evidenciando que la actora no tuvo una voluntad expresa de trabajar y faltando así el requisito de "estar sin trabajar" exigido por el art. 215 LGSS . La sentencia califica de oportunista la inscripción del año 2006, con la única finalidad de percibir el subsidio.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 13 de abril de 2006, que reconoce el derecho al percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años a una solicitante que percibió las prestaciones desde el 20.9.1985 hasta el 19.9.1987 y desde el 15.11.1989 al 14.11.1990. Permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 4.12.1990 hasta el 22.8.1994, en que causó baja por no renovación de la demanda, y desde el 30.12.1997 hasta la fecha de la solicitud, formulada el 6.2.2002. En la sentencia se reitera la doctrina unificada acerca de la aplicación del principio de jerarquía normativa entre el art. 215 LGSS y el art. 7.3 b) del RD 625/1985, y de que "el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es solo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo, [...]".

Esa doctrina se ha reiterado por las SSTS de 16.11.2006 (R. 5279/2004) y 20.6.2007 (R. 1093/2006 ), puntualizando esta última la distinción establecida por la Sala entre "aquellos solicitantes que durante un gran periodo ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo" de aquellos otros que, aunque hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, "han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente".

La tesis de la sentencia recurrida se ajusta por tanto a la citada doctrina en la medida en que valora una inscripción como demandante de empleo que se produce un mes antes de formular la solicitud del subsidio y tras casi cuatro años sin inscripción. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste la actora lleva inscrita sin interrupción casi cinco años cuando solicita el reconocimiento del derecho, siendo ese el dato valorado por la Sala en cuanto lo considera tiempo suficiente para propiciar una oferta de trabajo. Y dice literalmente que "la inscripción con solo un mes de antelación no es suficiente para acreditar la voluntad de trabajar [...]". En consecuencia, no solo hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas sino también falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la sentencia de contraste, las que en ella se citan y las posteriores de 16.11.2006 y 20.6.2007.

Por lo expuesto, no pueden compartirse además las alegaciones formuladas porque se basan en una interpretación subjetiva y parcial de la doctrina unificada que se acaba de citar, haciendo la recurrente unas afirmaciones que no se deducen de esas sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 4005/2007, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2007, en el procedimiento nº 208/2007 seguido a instancia de Dª Marta contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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