ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007, en el procedimiento nº 129/07 y acumulados seguido a instancia de D. Vicente, D. Luis, D. Felix y

D. Braulio contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Vicente, D. Luis, D. Felix y D. Braulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores que vienen prestando servicios para la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A. presentaron demandas solicitando la resolución indemnizada de sus contratos por los incumplimientos de la demandada en relación con el precio de las horas extraordinarias y del abono como tales de aquellas que superaban la jornada ordinaria; cuestiones que habían generado una considerable litigiosidad entre la citada empresa y sus trabajadores, relacionando las demandas una serie de sentencias que condenan a la empresa al abono de determinadas cantidades. La sentencia de instancia desestimó las demandas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2007.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 que declaró extinguida la relación entre las partes con abono de una determinada cantidad a la actora, por incumplimiento empresarial de la demandada. En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada Quaevitae S.A. desde el 1 de enero de 1999 en virtud de la adjudicación del Servicio de Ayuda a Domicilio realizada por el Instituto Foral de Bienestar Social a dicha empresa que había integrado en su plantilla al personal de la empresa SPAS, anterior adjudicataria de dicho servicio entre la que se encontraba la demandante que tenía reconocida una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Por sentencia de 21 de julio de 1998 se declaró injustificada la reducción de la jornada laboral de la actora reconociendo su derecho a realizar la jornada citada de 40 horas semanales, habiéndose seguido una serie de procedimientos entre las partes sobre reclamación de cantidad en relación con la mencionada reducción horaria condenatorias de las demandadas.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Ciertamente en el presente recurso en los dos supuestos comparados las partes han sostenido una serie de litigios que se resolvieron favorablemente a las tesis de los actores, tras lo cual las demandadas continúan sin dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales obligando a nuevas reclamaciones judiciales, y mientras la sentencia de contraste considera que tal comportamiento empresarial justifica la resolución indemnizada del contrato a instancias de la actora, la recurrida llega a una conclusión opuesta.

Sin embargo, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la diferencia que impide apreciar la contradicción se encuentra en los distintos conceptos retributivos discutidos y reconocidos a los trabajadores y la importancia de los mismos en relación con el total de la retribución.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que en el caso de autos las discrepancias en relación con las horas extraordinarias quedó zanjada el 28 de noviembre de 2004 (R. 976/04) cuando el Tribunal Supremo unificó la doctrina hasta entonces dispar y la sentencia recurrida entiende que si bien desde entonces la empresa debió acatar tal doctrina y no lo hizo, dando lugar a nuevos procedimientos, "tal reticencia teniendo en cuenta la cantidad que tuvieron que reclamar los demandantes, en relación a su salario anual, no tiene la importancia suficiente como apreciar un incumplimiento grave que pueda dar lugar a la extinción contractual que interesan, siendo inferior al 5% de los mismos, lo que dada la entidad de dicho salario, no ocasiona a los trabajadores un perjuicio relevante

...".

En la sentencia de contraste, en cambio, las reclamaciones se originan por una reducción de la jornada y no se dice en qué medida se redujo la jornada de 40 horas semanales que la actora tenía reconocida ni que relevancia tenía el importe de dicha reducción en el salario de la trabajadora, por lo que no existe punto de comparación con el caso de la sentencia recurrida donde además la reclamación inicial y las posteriores se referían a un concepto distinto.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Vicente, D. Luis, D. Felix y D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4001/07, interpuesto por D. Vicente, D. Luis,

D. Felix y D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2007, en el procedimiento nº 129/07 y acumulados seguido a instancia de D. Vicente,

D. Luis, D. Felix y D. Braulio contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre extinción de contrato. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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