STSJ Galicia 971/2008, 11 de Diciembre de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:7682 |
Número de Recurso | 4518/2007 |
Número de Resolución | 971/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00971/2008
Recurso de Apelación Nº 4518/2007
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
En la ciudad de A Coruña, a once de diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4518/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Silvio, representado por Dª. María del Amor Angulo Gascón, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 97/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra. Es apelada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 15-6-07 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 97/2007 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Silvio contra la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 26.01.07, sobre sanción y orden de reposición del terreno donde se había construido una caseta habitacional en zona de servidumbre de protección el dominio público marítimo-terrestre, que confirmo por ser ajustada a derecho. No hago condena en costas".
Por el actor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 21-11-08 se señaló para votación y fallo el 4-12-08 .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
El actor examina en su recurso de apelación los fundamentos de la sentencia y dice que en el primero se omite hacer referencia a alguno de los argumentos de la demanda, como que el artículo
26.1 de la Ley de Costas fue declarado inconstitucional; que en materia penal no cabe equiparar un Decreto de la Xunta a una Ley o Reglamento, y que la declaración de caducidad del expediente no indicó el oportuno recurso. Ya desde ahora ha de señalarse el error del recurrente sobre la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto, pues la STC 149/1991 lo anuló exclusivamente en cuanto atribuía al Estado la potestad de autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección, ya que correspondía a las Comunidades Autónomas; y que la misma sentencia declaró que el artículo 110.c) de dicha Ley era conforme a la Constitución si se interpretaba conforme a la indicado en su fundamento jurídico
7.A).c), es decir, sin excluir la competencia de las Comunidades Autónomas, por lo que la potestad sancionadora en materia de servidumbre de protección de costas la tiene atribuida la Administración demandada en virtud de una norma con rango de Ley, por lo que se cumple lo exigido por el artículo 127 de la Ley 30/92 .
Lo que se expresa en el fundamento tercero de la sentencia apelada se comparte por entero. El recurrente no discute las dimensiones y características de la construcción, y de ellas se desprende la finalidad con la que fue construida. La guarda de aperos como su destino no resulta en absoluto creíble, pues sólo podría corresponder, por sus dimensiones, a una actividad industrial de la que nada se dice. Por lo tanto se construyó, sin autorización autonómica ni licencia municipal, una edificación que no puede ser autorizada en la zona de servidumbre de costas. En el lugar en que se realizó la construcción litigiosa ni existía suelo urbano o un núcleo rural cuando se tramitó el expediente administrativo ni existen en la actualidad en el PGOM de 2003. Que haya otras construcciones en las cercanías nada significa, pues si son legales no puede comparase con ellas una que no lo es, y, si no lo son, el principio de igualdad no puede invocarse en situaciones de ilegalidad.
También tiene que ser compartido lo que se dice en el fundamento cuarto de la sentencia apelada. Los defectos de forma sólo tienen efectos anuladores de la actuación administrativa si producen indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), y ninguna se le causó al recurrente con la omisión que se examina en dicho lugar de la sentencia. Lo mismo hay que decir respecto a lo que se razona en el fundamento quinto de la sentencia de instancia. Las normas de competencia que se aplican son las vigentes en el momento en el que se produce la actuación del órgano correspondiente, pues de lo contrario actuaría quien no la...
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