STSJ Galicia 881/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:7429
Número de Recurso16693/2008
Número de Resolución881/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00881/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16693/2008

RECURRENTE: Carlos José

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16693/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7408/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos José, representado por la procuradora Dª BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigido por la letrada Dª ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ, contra ACUERDO DE

21-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE A CORUÑA SOBRE INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la entidad demandante la caducidad del expediente sancionador, con invocación del artículo 211 de la Ley General Tributaria de 2003, por estimar que, al ser más favorable, debe aplicarse retroactivamente. Y ello porque entiende que entre el inicio del expediente mediante denuncia el 12 de noviembre de 2001 y la notificación de su resolución el 21 de noviembre de 2003, han transcurrido más de seis meses.

Desde la perspectiva normativa es de señalar, ante todo, que la Ley General Tributaria de 2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004, rigiéndose por la normativa anterior los procedimientos tributarios iniciados antes de dicha fecha (Disposición Transitoria Tercera ), si bien (Disposición Final Undécima ) el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta entró en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE de la referida Ley, que tuvo lugar el 18/12/2003 . Dicho apartado dispuso que los procedimientos sancionadores iniciados antes del 1 de julio del mismo año deberían finalizar antes del 31 de julio de 2004, sin que les fuera de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre .

Cualquiera que sea la interpretación que se otorgue a la normativa de referencia no conduce a la aplicación al presente supuesto de la Ley general Tributaria de 2003, al tratarse de procedimiento iniciado y resuelto antes del 1 de julio de 2004 .

En todo caso, y por lo que se refiere a la posibilidad de aplicación del plazo máximo de resolución de seis meses que se sigue de la conjunción del artículo 34.3 de la Ley 1/1998, en relación con el 34.3 del Real Decreto 1930 /1998, ha de tenerse en cuenta que la iniciación del expediente sancionador no es un concepto disponible para las partes o la Administración, sino fijado precisamente en el artículo 121 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, a cuyo tenor, y por lo que en este momento interesa:

  1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará de oficio por la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

  2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará:

    1. Lugar y fecha de actuación.

    2. Datos de identificación del vehículo o embarcación con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

    3. Nombre, apellidos, domicilio, NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

    4. Constancia de la clase y características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

    5. Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñados en la diligencia.

    6. Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

    7. ...

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