ATS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Cultivos Marinos del Mediterráneo, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 298/2003, en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de mayo de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de la parte recurrida -Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-, en el escrito de personación de fecha 4 de julio de 2006, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cultivos Marinos del Mediterráneo, S.L, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la comunicación/resolución del Servicio de Calidad Ambiental de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, de fecha 4 de abril de 2002, recaída en el Expediente de Evaluación de Impacto Ambiental nº 1327/00 y por la que se comunica la devolución del Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General de Ganadería y Pesca para nueva información pública.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso interpuesto por la parte recurrente, además de expresar que el motivo en que se fundamenta el mismo es el artículo 88.1.d) de la LRJCA, refiere siete motivos invocando el apartado citado del reseñado artículo de la Ley jurisdiccional- indica que la sentencia recurrida infringe diversos artículos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Constitución Española, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos de trámite, -menciona dos sentencias sobre la materia-, expresando de forma concreta y concisa, respecto de cada motivo invocado, en que ha consistido, a su juicio, la infracción o vulneración por parte de la sentencia de instancia que se recurre, y, por tanto que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, al justificar suficientemente que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido debidamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cultivos Marinos del Mediterráneo, S.L, contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 298/2003, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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