ATS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:13795A
Número de Recurso588/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 656/06 seguido a instancia de D. Romeo y Dª Mercedes contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. -actualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-; y MAPFRE VIDA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de enero de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de enero de 2008 (Rec. 4128/2007 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, hijo de los demandantes, prestó servicios para Mapfre Industrial S.A. hasta su fallecimiento en accidente de tráfico. La comercial, por aplicación del convenio, había suscrito a favor del fallecido un seguro de vida con Mapfre Vida, apareciendo como beneficiarios sus hijos; en su defecto, su cónyuge, sus padres o sus herederos legales. El trabajador falleció sin tener hijos ni cónyuge. En la póliza figuran las siguientes garantías: Un seguro principal de fallecimiento con un capital coste de

38.904 #, un seguro complementario con capital adicional igual al anterior de 38.904 # en caso de fallecimiento por accidente, y un seguro complementario con un capital adicional de 160.326 # en caso de fallecimiento en accidente de circulación. Mapfre Vida ha abonado a los actores la suma correspondiente al seguro principal, denegando los capitales complementarios en caso de fallecimiento por accidente. Se considera probado que el trabajador falleció en accidente de circulación, si bien consta la presencia de 2,45 g/l gramos de etanol por litro de sangre. La aseguradora aduce, para rechazar la pretensión de la parte, que el fallecimiento aconteció por uno de los riesgos excluidos de los seguros complementarios, --"Los sufridos por el asegurado en situación de enajenación mental, o bajo el efecto de bebidas alcohólicas o bajo el efecto de drogas tóxicas o estupefacientes, no prescritas médicamente. A estos efectos se considerará que se está bajo el efecto de bebidas alcohólicas, cuando el grado del alcohol en sangre sea superior al autorizado en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial"--. En instancia se reconoce el derecho de los demandantes a lucrar 199.230 #, condenando a la entidad Mapfre Vida al pago de dicha cantidad y absolviendo de responsabilidad a Mapfre Industrial. Destaca al efecto el juzgador de instancia que las cláusulas limitativas de derechos han de ser "interpretadas restrictivamente en todos los contratos de adhesión, y cuya validez ha de ser puesta en cuestión cuando no aparecen firmadas ni aceptadas expresamente ni por el tomador del seguro ni por el beneficiario, como ocurre en el caso de autos", sin que además haya quedado acreditado que el alcohol que había ingerido el trabajador fuese la causa del accidente. La Sala de suplicación confirma esta condena. Contra esta sentencia interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina la aseguradora, insistiendo que el caso de autos se incluye entre los riesgos excluidos por la póliza, aportando de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de septiembre de 2005 (Rec. 276/2005 ).

En este caso, el trabajador había sufrido un accidente al ser atropellado por un camión frigorífico, constando que tenía una concentración aproximada de alcohol en sangre del 2,36 g/l. El convenio de empresa aplicable -convenio de Aceralia-- establecía un seguro individual de accidentes, a cuyo amparo suscribió la empresa una póliza de seguro de accidentes, en cuyo condicionado general se decía "en ningún caso se garantizan por esta póliza los accidentes que sobrevengan al asegurado en estado de embriaguez manifiesta, salvo si se demuestra que el siniestro no tuvo relación con dicho estado". Constan firmadas por el tomador del seguro las condiciones particulares y la aceptación expresa de cláusulas limitativas. En instancia se condena a la compañía de seguros, revocando la sentencia ahora aportada como contraria esta resolución, razonando que resulta acreditada la altísima tasa de alcohol en sangre del accidentado, lo que supone que la imputabilidad del accidente es debida a su exclusiva culpa, y que la «cláusula limitativa --que excluyen de la cobertura los accidentes que sobrevengan al asegurado por embriaguez- estaba debidamente resaltada y firmada, aunque de modo genérico, por lo que no se puede entender abusiva o desproporcionada o destinada a contravenir los derechos del trabajador, al ser conocida tanto por el tomador del seguro como por los beneficiarios del mismo, pues se trata de una cláusula que, como se ha dicho, es razonable y proporcionada, y debe ponerse en relación con el propio alea contractual que justifica el contrato de seguro».

No puede apreciarse la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En particular, la sentencia de contraste no declara probada la falta de aceptación o firma de la cláusula de exclusión discutida, antes al contrario, se sostiene en la resolución que se han firmado por el tomador del seguro las condiciones particulares y la aceptación expresa de cláusulas limitativas, mientras que en el caso de autos, como se razona expresamente en la sentencia de instancia confirmada por la ahora recurrida, el clausulado litigioso no aparece firmado, ni aceptadas expresamente las cláusulas limitativas, ni por el tomador del seguro, ni por el beneficiario. Por otra parte, el contenido y alcance de las cláusulas de exclusión de riesgo es diferente en uno y otro caso.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la entidad recurrente, en las que se insiste en la identidad de las sentencias comparadas y de la cuestión litigiosa resuelta en uno y otro caso, pero sin aportar datos de relevancia suficiente para desarticular las divergencias apreciadas por la Sala, sin que, por lo demás, resulte posible la comparación abstracta de doctrinas que se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 4128/07, interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y por D. Romeo y Mercedes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 656/06 seguido a instancia de D. Romeo y Dª Mercedes contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. -actualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-; y MAPFRE VIDA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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