STSJ Galicia 771/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:6991
Número de Recurso415/2008
Número de Resolución771/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00771/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 415/2008

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO: Luis Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, doce de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 415/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE

SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 333/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre ABONO CANTIDAD. Es parte apelada D. Luis Miguel, dirigido por el letrado don EUGENIO MOURE GONZALEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la resolución del Director Xeral da División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, de fecha 6 de junio de 2007, procediendo la anulación de dicha resolución, de tal modo que se acuerda el abono al recurrente del complemento de atención urgente desde el 10 de enero de 1997 hasta la fecha de la reclamación en vía administrativa (19.01.05) respecto de aquellas cantidades cuya exigencia no hubiese prescrito, en la cantidad máxima de 17.000 euros, más los intereses legales devengados, reconociéndole su derecho a seguir percibiéndolo desde la fecha de la citada reclamación en tanto no cambien sus circunstancias de trabajo; sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 315/2007, de fecha 27 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense en autos de Procedimiento Abreviado número 333/2007 que estima en parte recurso contencioso-administrativo formulado por Don Luis Miguel contra resolución del Director General de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del SERGAS de fecha 6 de junio de 2007 que desestima recurso de alzada interpuesto contra otra de 28 de diciembre de 2006 del Director Gerente de Atención Primaria en Ourense que desestima previa solicitud de abono de complemento de atención urgente.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo el recurrente que presta servicios en la categoría profesional de médico titular en la localidad de Celanova adscrito a la Gerencia de Atención Primaria de Ourense, con fecha 19 de enero de 2005 formula solicitud de abono del complemento de atención urgente en sus distintas modalidades desde el día 10 de enero de 1997 hasta la fecha de solicitud y respecto de aquellas cantidades cuya exigencia no estuviere prescrita y que totalizan, según estimación que realizó en ese momento, 17.000 euros y que se le reconociese su derecho a seguir percibiéndolo en adelante y en tanto no cambiasen sus circunstancias de trabajo.

El día 28 de marzo de 2005 presenta escrito solicitando se le informase del estado de su petición, para posteriormente el día 17 de noviembre de 2006 presentar escrito ante la Dirección Gerencia de Atención Primaria en Ourense por el que, considerando que su petición ha sido estimada por silencio administrativo, interesa que se proceda en consecuencia, advirtiendo que, en caso contrario, se acudiría a la vía jurisdiccional exigiendo la ejecución de dicho acto firme.

En respuesta, el Director Gerente de Atención Primaria de Ourense dicta resolución de fecha 28 de diciembre de 2006 en la que hace constar que el silencio producido es negativo y acuerda desestimar la solicitud formulada previamente.

Contra dicha resolución interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de fecha 6 de junio de 2007 frente a la que interpone recurso contencioso-administrativo.

La juez a quo estima el recurso formulado en la consideración de que el silencio administrativo tiene carácter positivo en aplicación del juego combinado del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la modificación de la Ley 4/1999, de 13 de enero y Anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma a la Ley 4/1999, si bien lo hace en parte por entender que se contrae a los términos de la reclamación de fecha 19 de enero de 2005 sin extenderse a la petición efectuada en vía jurisdiccional en la que el recurrente amplió aquella a la cantidad de 23.649,35 euros.

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se alza el Letrado del SERGAS, fundando su recurso de apelación, en primer lugar, en la infracción de lo establecido en el artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone el efecto desestimatorio de toda solicitud en materia de gestión de personal cuya resolución implique efectos económicos actuales o que pueda producirlos en cualquier otro momento, y en segundo lugar, entrando en el fondo litigioso niega el derecho que el actor reclama con base en los artículos 32 del Decreto 2766/1987 y 2.1 de la Orden de 8 de agosto de 1986 que reserva la percepción del complemento reclamado a los profesionales que realicen turnos de trabajo en los servicios de urgencias siendo así que el actor está exento de realizar guardias desde el mes de enero de 1997 y bajo la consideración de que la prestación de asistencia sanitaria urgente en jornada ordinaria no genera derecho a la percepción complementaria toda vez que la retribución complementaria que se reclama no está destinada a retribuir la prestación de la modalidad de asistencia urgente en sí misma al ser deber del recurrente efectuar dicha prestación a quien pueda precisarlo ya sea ordinaria o urgente, ambulatoria o a domicilio durante su jornada de trabajo.

Por lo que se refiere al primero de los motivos articulados, la parte apelante aducía ya en primera instancia, e implícitamente continúa alegando ahora, al reputar aplicable el artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994, que se ha infringido el artículo 43.2 de la Ley 30/1992,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR