ATS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:13619A
Número de Recurso598/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007, en el procedimiento nº 86/2007 y acumulados seguido a instancia de D. Lucio, D. Fermín, D. Arturo y D. Juan María contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada y tenía por desistido a D. Arturo por su incomparecencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Lucio, D. Fermín y D. Juan María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Los actores, que vienen prestando servicios para la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA SA presentaron demandas solicitando la resolución indemnizada de sus contratos por los incumplimientos de la demandada en relación con el precio de las horas extraordinarias y del abono como tales de aquellas que superaban la jornada ordinaria; cuestiones que habían generado una considerable litigiosidad entre la citada empresa y sus trabajadores, relacionando las demandas una serie de sentencias que condenan a la empresa al abono de determinadas cantidades. La sentencia de instancia desestimó las demandas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2007 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 que declaró extinguida la relación entre las partes con abono de una determinada cantidad a la actora, por incumplimiento empresarial de la demandada. En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada Quaevitae S.A. desde el 1 de enero de 1999 en virtud de la adjudicación del Servicio de Ayuda a Domicilio realizada por el Instituto Foral de Bienestar Social a dicha empresa que había integrado en su plantilla al personal de la empresa SPAS, anterior adjudicataria de dicho servicio entre la que se encontraba la demandante que tenía reconocida una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Por sentencia de 21 de julio de 1998 se declaró injustificada la reducción de la jornada laboral de la actora reconociendo su derecho a realizar la jornada citada de 40 horas semanales, habiéndose seguido una serie de procedimientos entre las partes sobre reclamación de cantidad en relación con la mencionada reducción horaria con sentencias condenatorias de las demandadas.

Se trata, por tanto, de supuestos en los que las partes han sostenido una serie de litigios que se resolvieron favorablemente a las tesis de los actores, tras lo cual las demandadas han continuado sin dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales obligando a nuevas reclamaciones judiciales, y mientras la sentencia de contraste considera que tal comportamiento empresarial justifica la resolución indemnizada del contrato a instancias de la actora, la recurrida llega a una conclusión opuesta.

La diferencia que impide la contradicción se encuentra en los distintos conceptos retributivos discutidos y reconocidos a los trabajadores y en si los mismos continúan presentado caracteres controvertidos.

Así, en el caso de autos la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2004 (R 976/04 ) decidió que el artículo 35 del ET debía prevalecer sobre lo establecido en el convenio de la demandada, pero la sentencia recurrida entiende que aunque el Tribunal Supremo ha dado respuesta al derecho, sigue siendo controvertido en cada supuesto la realización o no de las horas y el número de las mismas. Asimismo, se tiene en cuenta que las partidas que han tenido que ser reclamadas por los trabajadores no superan el 15#73 del total de las retribuciones, lo que no constituye un porcentaje de entidad suficiente para implicar una perturbación grave en la prestación debida por el empleador. En cambio, en la sentencia de contraste no existe punto alguno controvertido, una vez reconocido a la actora el derecho a desarrollar una jornada de 40 horas y no se debate acerca del montante de las cantidades reclamadas a efectos de justificar la extinción contractual.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Lucio, D. Fermín y D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4150/2007, interpuesto por D. Lucio, D. Fermín y

D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2007, en el procedimiento nº 86/2007 y acumulados seguido a instancia de D. Lucio, D. Fermín, D. Arturo y D. Juan María contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A., sobre extinción de contrato. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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