ATS 19/2003, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:13596A
Número de Recurso3334/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Doña Rosa Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la entidad Inmobiliaria Doble G SA interpone recurso de casación contra los Autos de 31 de octubre de 2007 y 29 de noviembre de 2007 dictados en el recurso nº 6/2004 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en ejecución de la sentencia dictada por ese mismo tribunal de 29 de julio de 2005 .

SEGUNDO

Por providencia de 21 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 17 de abril de 2008 (casación 4398/2007), 12 de julio de 2007 (casación 4511/2005 ) y todos los que en ellos se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 87.1 .c) y 93.2 a) de la LRJCA.

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados resolvían un incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de julio de 2005 .

SEGUNDO

Hemos de empezar por señalar que los Autos impugnados tienen limitada su impugnabilidad -art. 87.1 en relación con el art. 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley (ATS de 22/04/2004, rec. num. 1988/2000 ). Es por ello que este Tribunal ha admitido o inadmitido el recurso contra los Autos dictados en ejecución de sentencia dependiendo de que la sentencia de cuya ejecución se tratase fuese o no susceptible de recurso de casación conforme a la normativa competencial que le resultase aplicable (en tal sentido ATS de 16 de octubre de 2003 (rec. 70/2003), ATS de 30 de junio de 2005 (rec. 5751/2003 ) entre otros).

Para ello es preciso acudir al régimen competencial que resultaba aplicable para determinar el órgano judicial que debía conocer del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia en ejecución de la cual se dictan los Autos ahora impugnados, y este no es otro que el establecido en la LO 19/2003, toda vez que la sentencia de cuya ejecución se trata se dictó el 29 de julio de 2005 .

A partir de la entrada en vigor de la citada norma legal que modificó el régimen competencial de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo a ellos les correspondía conocer, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

La sentencia recaída en el proceso principal y en cuya ejecución se dictaron los Autos ahora impugnados anuló el Acuerdo municipal por el que el Excmo Ayuntamiento de Burgos aprobaba el Proyecto de actuación del Sector S-4 "Villimar Oeste" y la adjudicación de la condición de agente urbanizador para la ejecución urbanística. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-;y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembrerecurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre- recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

Específicamente por lo que respecta a los Acuerdos municipales que aprueban Proyectos de Actuación se ha dicho que tales asuntos claramente se incardinan dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 . Así se desprende de diversas resoluciones entre ellas ATS de 1 de junio de 2006 (rec. 3617/2004 ) en el que se abordaba un supuesto similar al que nos ocupa en el que se impugnaba también el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que se aprobaba el Proyecto de Actuación de un determinado sector y posteriormente en el Auto de 28 de junio de 2007 (rec. casación 7718/2004 ).

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte referida a que se impugna una resolución judicial dictada en ejecución de una sentencia de la que conoció el Tribunal Superior de Justicia y a dicho tribunal, en cuanto autor de la sentencia, le correspondía ejecutar lo juzgado, pues tampoco esa sentencia cuya ejecución ha dado lugar a los Autos que ahora se impugnan eran, conforme a lo señalado anteriormente, susceptible de tener acceso al recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Doble G SA contra los Autos de 31 de octubre de 2007 y 29 de noviembre de 2007 dictados en el recurso nº 6/2004 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en ejecución de la sentencia dictada por ese mismo tribunal de 29 de julio de 2005 resoluciones que se declara firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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