ATS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:13398A
Número de Recurso1252/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 874/06 seguido a instancia de DON Víctor contra ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TENNISQUICK ESPAÑOLA INTERNACIONAL S.A., sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Esperanza de Lorenzo Romero, en nombre y representación de DON Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente procedimiento se impugna en casación para unificación de doctrina la declaración de nulidad de la sentencia de instancia producida en suplicación, dado que la primera declaró responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal al INSS, sin que se hubiera interpuesto reclamación previa. En consecuencia, en la medida en que lo que se pretende por parte del recurrente es determinar los efectos que una falta de reclamación administrativa previa tiene en el posterior proceso judicial, ha de apreciarse falta de contenido casacional, según la doctrina contenida en las SSTS 3-3-1999,

R. 1130/08 y 15-6-1999, R. 3246/98, así como en las recientes SSTS 31-3-2006, R. 4955/04, 27-9-2006, R. 1767/05 y 22-2-2007, R. 4585/05, entre otras. En estas sentencias se ha señalado que no toda disposición procesal es eficaz para la casación para unificación de doctrina, "pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida" (entre otras, STS 31-3-2006, R. 4955/04, fundamento jurídico tercero). En el mismo sentido se han pronunciado los AATS 21 de julio de 2003, R. 64/03, 18 de mayo de 2005, R. 2126/03 y 17 de mayo de 2007, R. 4853/05, entre otros.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 6 de octubre de 2008, que no desvirtúan el contenido de la providencia de inadmisión en su día dictada, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de DON Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero

2.008, en el recurso de suplicación número 4148/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 19 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 874/06 seguido a instancia de DON Víctor contra ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TENNISQUICK ESPAÑOLA INTERNACIONAL S.A., sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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